REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-F-2009-004283
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos AITOR GAVIRIA PÉREZ y ROSAURA BEATRIZ HIDALGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.536.559 y V-6.814.681, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN RITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.601.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de Diciembre del año 2.009, comparecieron los ciudadanos AITOR GAVIRIA PÉREZ y ROSAURA BEATRIZ HIDALGO RUIZ, antes identificados, el primero representado y la segunda asistida por la Abogada MARIA DEL CARMEN RITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.601, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 3 de Marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 41 del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales. Que establecieron su último domicilio conyugal en Las Mercedes, Municipio Baruta, Residencias Chaguaramal, piso 2, apartamento 2-B, Estado Miranda. Que han permanecido separado de hecho desde el 20 de Mayo del 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 28 de Enero del 2010, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de Marzo de 2.010, compareció el apoderado judicial del solicitante y consignó copias para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 25 de Marzo de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de Abril de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nº 91 del Ministerio Público.
El 27 de Abril de 2.010, compareció el Fiscal Nº 91 del Ministerio Público y solicitó al Tribunal se instara al co-solicitante a comparecer por ante el Juzgado a manifestar su opinión con respecto a la solicitud.
En fecha 27 de Mayo de 2.010, compareció la apoderada judicial del solicitante y se dio por notificada y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 1° de Junio de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación al Fiscal Nº 91 del Ministerio Público.
El día 22 de Junio de 2.010, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó fotostatos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de Julio de 2.010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 13 de Julio de 2.010, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó fotostatos y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.010, el Tribunal instó a los solicitantes a gestionar la notificación del Fiscal por ante la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 22 de Julio de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Nº 106 del Ministerio Público.
El 29 de Julio de 2.010, compareció el Fiscal Nº 106 del Ministerio Público y solicitó al Tribunal se notificara al Fiscal Nº 91 por cuanto la misma fue quien conoció de la solicitud.
El día 3 de Agosto de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó practicar la citación al Fiscal Nº 91 del Ministerio Público.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación al Fiscal N° 91 del Ministerio Público.
El 15 de Noviembre de 2.010, la secretaria dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal antes señalado.
El 23 de Noviembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal Nº 91 del Ministerio Público.
El día 10 de Enero de 2.011, compareció el Fiscal Nº 91 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
El 17 de Enero de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 22 de Febrero de 2.011, compareció la apoderada judicial del solicitante y señaló la fecha exacta de la separación de hecho.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro 41, del libro de matrimonio correspondiente al año 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AITOR GAVIRIA PÉREZ y ROSAURA BEATRIZ HIDALGO RUIZ contrajeron matrimonio en fecha 3 de Marzo de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 20 de Mayo de 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AITOR GAVIRIA PÉREZ y ROSAURA BEATRIZ HIDALGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.536.559 y V-6.814.681, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Marzo del año 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 41, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ
MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
DILCIA MONTENEGRO
AP31-F-2009-004283
MAG.DM.Lester
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