REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-



Expediente Nro. AP31-F-2010-003259
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CONSTANTINO FERRIANI COINU y SILVIA RUFA FERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.817.743 y V-6.146.845, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RODRIGUEZ PRADA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25-10-2010, comparecieron los ciudadanos CONSTANTINO FERRIANI COINU y SILVIA RUFA FERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ PRADA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.621, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de septiembre de 1.988, por ante el Despacho del Prefecto del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 265, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija mayor de edad, de nombre Claudia Battistina; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Manzanares, calle oeste con calle El Paso, Conjunto Residencial Altos de Manzanares, torre E, piso 7, apartamento |E-07-A; que han permanecido separado de hechos desde el 05 de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 05-11-2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 08.02.2011, compareció ante este Tribunal el abogado Luís Rodríguez, mediante diligencia consignó Poder y fotostatos a los fines de librar la boleta al fiscal.
En fecha 14-02-2011, este Juzgado libró boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-02-2011, quien compareció, el día 04-03-2011, Abg. Carmen Alicia Isaquita, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 265, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao Dirección de Justicia Municipal Registro Civil, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CONSTANTINO FERRIANI COINU y SILVIA RUFA FERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de septiembre de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 05 de enero de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CONSTANTINO FERRIANI COINU y SILVIA RUFA FERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.817.743 y V-6.146.845, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Despacho del Prefecto del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1988, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 265, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ

MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO P.

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DILCIA MONTENEGRO P.


Exp: AP31-F-2010-003259.-
MAGC/DMP/ng