REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-003436
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EMERITA RINCON y RAFAEL TORRES ESQUIVEL, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.447.536 y V-4.446.510, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DENNIS J LINARES R, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.444
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana EMERITA RINCON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DENNIS J LINARES R, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.444, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 766, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud con el ciudadano RAFAEL TORRES ESQUIVEL; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Real de los Frailes de Catia, casa N° 63, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el mes de enero del año 1978, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16/11/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, así mismo se ordeno emplazar mediante boleta de citación al ciudadano RAFAEL TORRES ESQUIVEL, librándose las respectivas Boletas de Citación en fecha 17/01/2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08.02.2011, quien compareció, el día 09.02.2011, Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Mediante diligencia de fecha primero (1ero) de Marzo de dos mil once (2011), el ciudadano RAFAEL TORRES ESQUIVEL, se da por notificado, y manifestó su conformidad con la solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 766 del libro del año. 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMERITA RINCON y RAFAEL TORRES ESQUIVEL, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero del año 1978, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EMERITA RINCON y RAFAEL TORRES ESQUIVEL, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.447.536 y V-4.446.510, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 766, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg DILCIA MONTENEGRO P.
Exp. N° AP31-F-2010-003436
MAGC/DMP/EPº
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