REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-F-2010-003595
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos OLEK ALEJANDRO CARRERO NAUMKO e HILDA YSABEL ROMERO GUZMÁN, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.313.757 y V-12.387.345, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUALFREDO BLANCO PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.773.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19.11.2010, comparecieron los ciudadanos OLEK ALEJANDRO CARRERO NAUMKO e HILDA YSABEL ROMERO GUZMÁN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.773, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27/11/2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Prefectura Civil de Baruta, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 450, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en Colinas de Bello Monte, Calle Caurimare, Edificio Rió Frio, Piso 9, Apartamento 92, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 15/04/2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 02/12/2010, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; y se ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez consignados los fotostatos correspondientes.

En fecha 18/01/2011, mediante diligencia compareció el ciudadano OLEK ALEJANDRO CARRERO NAUMKO, antes identificado, asistido por el abogado GUALFREDO BLANCO PÉREZ, I.P.S.A N° 53.773, consignando los fotostatos respectivos, a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/02/2011, mediante nota de secretaría de libro la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

Después, en fecha 21/02/2011, mediante diligencia compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación debidamente firmada y sellada.

En fecha 04/03/2001, mediante diligencia compareció la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar en lo referente a la disolución del vinculo conyugal.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 450, correspondiente al año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OLEK ALEJANDRO CARRERO NAUMKO e HILDA YSABEL ROMERO GUZMÁN, contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre del año 2004, por ante la nombrada autoridad judicial. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OLEK ALEJANDRO CARRERO NAUMKO e HILDA YSABEL ROMERO GUZMÁN.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de abril del 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-


DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OLEK ALEJANDRO CARRERO NAUMKO e HILDA YSABEL ROMERO GUZMÁN, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.313.757 y V-12.387.345, respectivamente.; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Prefectura Civil de Baruta, en fecha 27 de noviembre del año 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 450, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIEREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO P

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO P.

Exp. AP31-F-2010-003595/MAGC/Dm//br