REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente Nro. AP31-F-2010-003701.-
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: CARMEN GOLDY VIVAS MANCIPE y JAVIER JOSE WALKER GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.581.603 y V-3.660.673, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETSY J. ORTIZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.997.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 01 de diciembre del año 2010, comparecieron los ciudadanos CARMEN GOLDY VIVAS MANCIPE y JAVIER JOSE WALKER GIL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada BETSY J. ORTIZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.997, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de febrero del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 38, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que tiene por nombre MARIA EUGENIA WALKER VIVAS, mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Paula, Residencias Esmeralda, Piso 9, Apartamento 91, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de diciembre de 2000, y es por ello que ocurren para solicitar se decrete el Divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial fundamentando en la ruptura prolongada de sus vidas en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 17 de enero de 2011, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de marzo de 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 38, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN GOLDY VIVAS MANCIPE y JAVIER JOSE WALKER GIL, contrajeron matrimonio en fecha 21 de febrero de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de diciembre de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARMEN GOLDY VIVAS MANCIPE y JAVIER JOSE WALKER GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.581.603 y V-3.660.673, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 1989, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 38, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Primera Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


DILCIA MONTENEGRO.


En la misma fecha siendo las ___________, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


DILCIA MONTENEGRO.




MAGC/DM/Diana*
Exp: AP31-F-2010-003701