REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente Nro. AP31-F-2010-003067.-
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ GOITIA y GLORIA YSABEL TRIAS RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.813.852 y V-13.915.413, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BUITRAGO CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.679.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de octubre del año 2010, comparecieron los ciudadanos ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ GOITIA y GLORIA YSABEL TRIAS RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ BUITRAGO CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.679, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 45, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Puerta de Caracas, Vereda Piar, Casa No. 45, La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero de 2005, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y como no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos y su voluntad es disolver el vínculo matrimonial, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común que alcanza a seis (6) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 21 de octubre de 2010, y tramitada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de marzo del 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 45, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ GOITIA y GLORIA YSABEL TRIAS RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de febrero del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ HERNÁNDEZ GOITIA y GLORIA YSABEL TRIAS RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.813.852 y V-13.915.413, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 22 de Diciembre del año 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 45, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,23-marzo-2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA,


DILCIA MONTENEGRO.

En la misma fecha siendo las 11.00 AM, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


DILCIA MONTENEGRO.




MAGC/DM/Diana*
Exp: AP31-F-2010-003067