Expediente Nº AP31-M-2010-001099
(Auto composición procesal)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES:, Empresa Mercantil CALZA PLUS, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo del año 2.002, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 254-A-VII
DEMANDADOS: Ciudadana MIRIAM EDITH ROA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 5.006.415.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Janeth C. Colina P. y Gerald R. Buenavida Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.028 y 39.377, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demanda no posee de apoderado alguno
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que la sociedad CALZA PLUS, C.A. es una sociedad mercantil dedicada a la comercialización y distribución de toda clase de calzados en general, siendo que en atención a esta actividad comercial durante el mes de abril del año 2.009, vendió calzados a la sociedad mercantil ZAPATERIA COSTA REY, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de Marzo de 2.002, bajo el No. 26, Tomo 254-A-VII, la cual se encuentra ubicada en: Boulevard de Sabana Grande, Edificio Palmar, Local No. 5, Sabana Grande, Caracas, siendo por ello que se generaron diversas facturas, y mercancías éstas, que fueron recibidas y aceptas plenamente conformes por la empresa mercantil ZAPATERIA COSTA REY, C.A., anteriormente identificada, a tal efecto se emitieron por parte de la parte actora las siguientes facturas para ser canceladas por la parte demandada: 1.- Factura No. 1044, de fecha 22 de Abril de 2.009, por la suma de Bs. 2.674,56, de la cual se recibió el pago total, en fecha 2 de Julio de 2.009; 2.- Factura No. 1045, de fecha 22 de Abril de 2.009, por la suma de Bs. 31.610,88, sobre esta misma factura se emitió una Nota de Crédito a favor de la deudora signada con el No. 700842 de fecha 2 de Julio de 2.009, por la suma de Bs. 3.162,44 y sobre el saldo restante de dicha factura, o sea, la cantidad de Bs. 31.123,00 la empresa mercantil ZAPATERIA COSTA REY, C.A., anteriormente identificada, emitió un Cheque signado con el número S-9203006052, contra la cuenta corriente número 0102-0479-86-0000026440, que lleva el Banco de Venezuela (Sucursal Los Cedros) de fecha 9de Julio de 2.009, por motivo: …”Gira sobre fondos no disponibles” …, cheque el cual hasta la presente ha sido imposible ser cobrado, el cual lo anexamos en forma original al presente escrito marcado letra “B” y 3.- Factura No. 1060, de fecha 28 de Abril de 2.009, por la suma de Bs. 51.461.76, la cual hasta la presente fecha no ha sido cancelada por la deudora; lo que da un total de Capital pendiente de pago hasta la presente fecha por la cantidad de Ochenta Y Dos Mil Quinientos Ochenta Y Cuatro Bolívares Con Setenta Y Seis (Bs. 82.584,76), la cual se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “C”.

Que es el caso es, que requirió el pago de estas acreencias a la empresa deudora en más de una oportunidad, sin obtener pago alguno, siendo que la deudora negó a cancelar esta deuda sin causa que lo justifique, siendo esta deuda una acreencia líquida y exigible. Que ante la situación de que la empresa deudora ZAPATERIA COSTA REY, C.A., anteriormente identificada, a la fecha de hoy, no ha honrado el pago de la misma a favor de la parte actora la firma CALZA PLUS, C.A., procedió a interponer la presente acción de cobro de bolívares en resguardo de los derechos de la parte actora.

Que en virtud de las razones antes expuestas y agotada la vía extra-judicial y diligencias varias para lograr el cobro de las facturas pendientes por cancelar, es que ocurren ante este Juzgado a fin de demandar, como formalmente se ha hecho por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la firma ZAPATERIA COSTA REY, C.A., antes plenamente identificada, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cancelar las cantidades siguientes:
PRIMERO: la cantidad de Ochenta Y Dos Mil Quinientos Ochenta Y Cuatro Bolívares Con Setenta Y Seis (Bs. 82.584,76), que corresponde al total del capital adeudado discriminado en el Capítulo I de este libelo, representado por el cheque y la factura señalados anteriormente.
SEGUNDO: los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata de uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anuaL, desde la fecha de la emisión de la factura y de ser librado el cheque hasta el día 10 de Noviembre de 2.009, que alcanza la cantidad Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Y Cinco Bolivares Fuertes Con Nueve Céntimos (Bs. 4.955,09).
TERCERO: los intereses moratorios, que se sigan generando desde el día 11 de Noviembre de 2.009, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, que deberán ser calculados en su respectiva oportunidad a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: las costas del presente proceso, más los honorarios de abogados calculados sobre la base del 25% del monto total adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: el monto que por concepto de Indexación, en razón de inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses, se establezca por el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo definitivo, en caso de una condenatoria de la parte demandada.

La parte actora fundamentó su demanda en los Artículos: 124, 147 del Código de Comercio, en los Artículos 1.269, 1.271, 1.277 del Código Civil, así como el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

III
Admitida como fue la demanda en fecha 3 de Diciembre de 2.009, por los trámites del procedimiento de intimación, acordándose en esa misma fecha la intimación de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas decretándose Medida De Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 196.964, 67), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal en 25% del monto demandado, las cuales ascienden a la suma de Veinte Un Mil Ochocientos Ochenta Y Cuatro Con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 21.884,97), ya incluidas en la anterior cantidad, se acordó también en dicho decreto en que caso de que la medida decretada sea exigible sobre cantidades de dinero, la suma líquida exigible a embargar es de Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Con Ochenta Y Dos Céntimos (Bs. 109.424,82).

En fecha 17 de Diciembre de 2.009 se recibió oficio No. 220-09 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de medida de embargo, siendo agregadas por este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2.010.

Ahora bien, mediante acta de fecha 07 de Diciembre de 2.009 emanada del referido Juzgado Ejecutor De Medidas, se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. Igualmente, en ese mismo acto la parte demandada se dio por intimado en el presente juicio y a los fines de evitar el embargo convino en la demandada en toda y/o cada una de sus partes y solicitó se diera por terminado el juicio y ofreció a pagar en ese acto la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), a través de la siguiente forma: la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) en efectivo y la cantidad de Ciento Diez mil Bolívares (Bs. 110.000,oo), en cheque personal del señor El Asmar Tony Gerges, del Banco Banesco, signado con el Nº 49504341, a nombre de Gerald Buenavida, para cubrir el monto de esta demanda.

Ahora bien, siendo que la parte demandada tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, su apoderado tiene la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para ese acto, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley , le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011).- 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA ACC.
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LUISANA MARTINEZ

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA. ACC.

MAGC/DM/Eduardo
Exp. Nº AP31-M-2009-001099