REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto estos autos:
La ciudadana MAGALY JOSEFINA CHIRINO JEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.161.026, debidamente asistida por el abogado Campo Elías Lezama, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.414, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar lo siguiente:
Se ordene la rectificación de su Partida de Nacimiento en virtud de que en la misma fue señalado como apellido de su madre “Gerez”, siendo lo correcto “Jerez”.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 02/11/2009, sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses, resultando obvio el transcurso de u tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Gabriela.-
EXP.AP31-F-2009-003324
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