REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2010-003357
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos EVELIO JOSE GARCES DIAZ y MARIA DEL VALLE HUERTA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.511.721 y V-6.517.278, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN CASTILLO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.610.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de noviembre del año 2.010, comparecieron los ciudadanos EVELIO JOSE GARCES DIAZ y MARIA DEL VALLE HUERTA FERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.610, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1998, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 18 del año 1998, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle La Rubia, casa Nº 03, Urbanización Las Marías, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que han permanecido separado de hecho desde el 15 de enero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 11 de Noviembre del 2010, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2.011, compareció el ciudadano EVELIO JOSE GARCES DIAZ, asistido por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.610 y consignó copias para librar la boleta de citación. Igualmente consigno Poder Apud Acta debidamente otorgado.
El 17 de enero de 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 08 de febrero de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal N° 106 del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2.011, compareció el Fiscal N° 106 del Ministerio Público y manifestó que no tenía nada que objetar en cuanto a la solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro 18 folio 18, del libro de matrimonio correspondiente al año 1998, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EVELIO JOSE GARCES DIAZ y MARIA DEL VALLE HUERTA FERNANDEZ contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1998, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de enero de 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVELIO JOSE GARCES DIAZ y MARIA DEL VALLE HUERTA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.511.721 y V-6.517.278, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 18 del año 1998. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de MARZO del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152º de la federación.-
LA JUEZ


MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA


DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA


DILCIA MONTENEGRO

A31-F-2010-003357
MAG/DM/Andreina