REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., indistintamente denominada CENTRAL o la INSTITUCIÓN FINANCIERA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios Nº SBIF-CJ-DAF- 7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre del 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5, protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.,por lo9 que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CÁCERES y VERÓNICA VITALE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 11496, 66265 y 64943, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadana CARMEN SICURELLA PISTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.968.610. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000450.

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CÁCERES y VERÓNICA VITALE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 11496, 66265 y 64943, respectivamente apoderados judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 01 de Junio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.-
A través de auto de fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose en emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2009, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y para el cuaderno de medidas, librándose la compulsa en fecha 29 de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil con la finalidad de que se realizará la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2009 compareció el ciudadano Jean Carlos García alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de alguacilazgo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación, por cuanto no le fue permitido el acceso al Edificio donde se encuentra el inmueble, y consignó compulsa.

-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine desde el fecha 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual compareció el ciudadano alguacil y por medio de diligencia consignó compulsa y recibo de citación sin firman, por cuanto fue infructuosa su misión de citar a la demandada, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de dar continuidad al presente proceso, por lo que se denota que hasta la presente data ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de la demandada.-
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

-- III --
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 16 de noviembre de 2009, fecha en que el alguacil encargado de practicar la citación de la demandada consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por cuanto fue infructuosa su misión, hasta la presente fecha, sin que conste en autos la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a fin de dar continuidad a la presente causa, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil..
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Veinte de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES G.

















































DOR/FLG/damalys.-
AP31-M-2009-000450.-