REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
CLARA INES CAMARGO PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.713.770. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.347.-
PARTE DEMANDADA
Ciudadano TOMÁS MAOMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.438.423. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001613.
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 27 de mayo de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 28 de mayo de 2009.-
A través de auto de fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose en emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2009, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y para el cuaderno de medidas, librándose la compulsa en fecha 16 de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al alguacil, a fin de que se lleve a cabo la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 20 de julio de 2009, compareció el ciudadano Jean Carlos García alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y dejó constancia que en fecha 17-07-2009 se trasladó a la dirección señalada a fin de citar al demandado, una vez en el lugar y realizado los toques de ley no fue atendido por persona alguna por lo que se retiró del lugar y se reservó la compulsa a fin de efectuar un próximo traslado.
Mediante diligencia de fecha 30 julio 2009 compareció el ciudadano Jean Carlos García alguacil de la Unidad de Coordinación de alguacilazo, y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, por haber sido infructuosa la citación.
Por diligencia de fecha 03-08-2009 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 13 de agosto de 2009. Si embargo; la parte actora detectó un error material en el cartel y solicitó por diligencia del 06-10-2009 se subsane el mismo, lo cual se acordó por este Tribunal a través de auto del 15-10-2009. A través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante retiró cartel de citación
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano TOMAS MAOMAR RODRÍGUEZ, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, circunstancia ésta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el fecha 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual la abogada María Nobrega, representante judicial de la parte actora, retiró cartel de citación a fin de su publicación, se puede evidenciar hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte interesada cumpliera con su carga de consignar el cartel debidamente publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación del demandado.
De manera que, ha quedado paralizada la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual la abogada María Nobrega, representante judicial de la parte actora, retiró cartel de citación a fin de su publicación, hasta la presente fecha, sin que conste en autos el cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Nacional y Últimas noticias, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES G.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES G.
DOR/FLG/damalys.-
AP31-V-2009-001613.-
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