REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil DESARROLLOS OTASSCA C.A. (ANTES Inversiones Alvasu, C.A), compañía anónima de este mismo domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 67-A-PRO, y con posterior cambio y modificación de su denominación social a la actual, mediante reforma de su documento constitutivo-estatutario debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 194-A-PRO. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.705.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOAO DE FARIA FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.234.157. APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido en autos.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002239.
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 02 de julio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 03 de julio de 2009.
A través de auto de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, copias simples de recaudos, y dejo constancia de haber suministrado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
--II--
DE LA PERENCIÓN
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente y realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano Joao de Faria Figueira, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 13 de agosto de 2009, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante ese Tribunal a impulsar la demanda, por lo que se evidencia hasta la data del presente fallo que ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de la demandada.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
--III--
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el 13 de agosto de 2009, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha, sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES GUERRA.
DOR/FLG/damalys.-
AP31-V-2009-002239.-
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