REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-F-2010-002193
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSEFINA AMERICA TRUJILLO ROMERO y CARLOS SARLI DE GOUVEIA, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.295.343 y V-6.968.906, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CONSUELO ARROYO LOPEZ y HEBELYN TENORIO ALCANTARA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.164 y 29.439, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30/06/2010, compareciendo la abogada CONSUELO ARROYO LOPEZ, I.PS.A N° 25.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA AMERICA TRUJILLO ROMERO, antes identificada, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que su representada contrajo matrimonio en fecha 16/10/1.987, por ante el Juzgado Décimo (10°) de Parroquia del Departamento Libertador, hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 129, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre KARLA FABIANGEL SARLI TRUJILLO, nacida en fecha 12/07/1990, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Sur 4, entre las Esquinas de Pilita a Mamey, Residencias Caribe, Piso 14, Apartamento 143, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados de hecho desde el mes de Junio del año 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 13/07/2010, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano CARLOS SARLI DE GOUVEIA, una vez consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 20/07/2010, mediante diligencia compareció la abogada CONSUELO ARROYO LOPEZ, I.P.S.A N° 25.164, consignando los fotostatos respectivos, a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público y del otro cónyuge.
En fecha 03/08/2011, mediante auto dictado por este Tribunal se libraron las respectivas boletas de citación acordadas en fecha 13/07/2010.
En fecha 28/09/2010, mediante diligencia compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 05/10/2010, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 0469-2010, de fecha 20/09/2010, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta circuito sede.
En fecha 26/10/2010, mediante diligencia compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargado), indicando que se mantendrá vigilante ante la presente la causa.
En fecha 14/03/2011, mediante diligencia compareció la abogada HEBELYN TENORIO ALCANTARA, I.P.S.A N° 29.439, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Sarli de Gouveia, consignando Instrumento Poder y dándose por citada, de cuyo poder se desprende que el cónyuge CARLOS SARLI DE GOUVEIA, está conforme con la presente solicitud de divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original de Instrumento Poder a favor de la abogada CONSUELO ARROYO LOPEZ, I.P.S.A N° 25.164.
• Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 129, correspondiente al año 1987, expedida por el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador, hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSEFINA AMERICA TRUJILLO ROMERO y CARLOS SARLI DE GOUVEIA, contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre del año 1987, por ante la nombrada autoridad judicial. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copia certificada de acta de nacimiento N° 1766, a nombre de KARLA FABIANGEL, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía del Municipio Libertador. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de junio de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSEFINA AMERICA TRUJILLO ROMERO y CARLOS SARLI DE GOUVEIA, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.295.343 y V-6.968.906, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Décimo (10°) de Parroquia del Departamento Libertador, hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, en fecha 16 de octubre del año 1987, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 129, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARÍA
FANNY LUCES GUERRA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se registró y publicó la presente decisión.
POR SECRETARÍA
FANNY LUCES GUERRA
Exp. AP31-F-2010-002193
DYO/br/gloria
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