REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Las ciudadanas CECILIA DA ENCARNACAO DE TEXEIRA y SUSANA MARIA ENCARNACION DE GOUVEIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.182.420, V-6.257.525, actuando esta última en su condición de apoderada general de la ciudadana ANGELINA DE GOUVEIA MARTINS, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 15.342.385. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.467.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadano TONNY ALBERTO FLORES GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.405.428. (No constan apoderados judiciales en autos)

MOTIVO
DESALOJO


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001292.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 11 de Mayo de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 12 de Mayo de 2009.-
A través de auto de fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2009, compareció la parte actora, asistidas por la abogada MARIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.165, y solicitó el Desistimiento de Procedimiento.-
Por medio de auto de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal evidenció que no consta en autos el poder que acredita a la ciudadana Susana Maria Encarnación Teixeira de Gouveia para actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la ciudadana Angelina de Gouveia Martins, por lo que se le insto a que lo consignara a los fines de homologar el desistimiento.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de consignar el poder requerido en fecha 09/07/2009.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 09 de julio de 2009, oportunidad en la cual se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos del Poder que acredita a la ciudadana Susana María Encarnación Teixeira de Gouveia como apoderada general de la ciudadana Angelina de Gouveia Martins, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto,.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 09 de julio de 2009, oportunidad en la cual se instó a la parte actora a que el Poder que acredita a la ciudadana Susana María Encarnación Teixeira de Gouveia como apoderada general de la ciudadana Angelina de Gouveia Martins, hasta la presente fecha, sin que conste en autos el impulso procesal por parte de la actora, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) de Marzo de (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬once cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM).

LA SECRETARIA ACC,

FANNY LUCES GUERRA




DOR/FLG/joal
AP31-V-2009-001292