REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-F-2010-003425
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JANET COROMOTO MOLINA ALBARRAN y JOSE FRANCISCO BASTIDAS PÉREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.315.703 y V-9.170.749, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARROYO RAMÍREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.782.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos YANET COROMOTO MOLINA ALBARRAN y JOSE FRANCISCO BASTIDAS PÉREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ARROYO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.782, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1985, por ante la Prefectura de Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 93, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres JESUS FRANCISCO BASTIDAS MOLINA, YANIRA COROMOTO BASTIDAS MOLINA y DAYANA DEL CARMEN BASTIDAS MOLINA quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal del Cementerio, Edificio Catatumbo, Piso 1, Apto 1-B, Caracas, Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el día 30 de noviembre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 20 de enero de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Francisco Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 9.170.749, mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, el día primero de febrero de 2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 20 de enero de 2011, por el ciudadano José Francisco Bastidas, ya identificado y se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de febrero de 2011, quien compareció, el día 22 de febrero de 2011, Abg. MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 93, del año 1985, expedida por la Prefectura de Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JANET COROMOTO MOLINA ALBARRAN y JOSE FRANCISCO BASTIDAS PÉREZ, contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 30 de noviembre de 1999, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JANET COROMOTO MOLINA ALBARRAN y JOSE FRANCISCO BASTIDAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.315.703 y V-9.170.749, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 1985, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 93, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
POR SECRETARÍA,
______________________________.
En la misma fecha siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
POR SECRETARÍA,
____________________________.
Exp. AP31-F-2010-003425
DOR/Kpu.
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