REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: EDUARD DANIEL JANUSCH y CARMEN VIRGINIA PÉREZ TOLEDO, de nacionalidad neerlandesa y venezolana, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en La Haya-Reino de Los Países Bajos, con pasaporte Holandés actual N° NMDJ2C9J1 y titular de la cédula de identidad N° V-7.921.885, respectivamente.


APODERADOS
DE LOS
SOLICITANTES: Roberto Antonio Arvelo y Yubiri Sánchez Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 12.642 y 19.656.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Abg. Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE: AP31-F-2010-003825



- I –
- Narrativa -
En fecha 09 de diciembre de 2010, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) solicitud de divorcio (artículo 185-A del Código Civil) presentada por los abogados Roberto Arvelo y Yubiri Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Eduard Daniel Janusch y Carmen Virginia Pérez Toledo.
En fecha 21 de diciembre de 2.010 el Tribunal la admite y ordena la citación del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2010 comparece el Alguacil Wilfredo Moscán y mediante diligencia hace saber al Tribunal que había practicado la citación del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2.011, comparece la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y presenta diligencia contentivo de observaciones.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el divorcio solicitado y a tales fines observa:

- II –
- Motiva –
De la solicitud de divorcio:

Manifiestan los apoderados actores en su escrito que sus representados Eduard Daniel Janusch y Carmen Virginia Pérez Toledo, tienen domicilio en la Haya, Reino de Los Países Bajos, y que en fecha 08 de julio de 2.002 contrajeron matrimonio por ante La Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que establecieron su domicilio en la Tercera Avenida de Campo Claro, Qta. Gersa del Distrito Capital, y que posteriormente fijaron su domicilio en la ciudad de la Haya, Reino de los países Bajo. Que por deterioro de la relación de convivencia en fecha 04 de enero de 2.004 el ciudadano Eduard Daniel Janusch, cambia su residencia, no habiendo vida en común con su cónyuge. Que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que en virtud a estos hechos es que proceden a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil al haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el 04 de enero de 2.004.

Opinión del Ministerio Público:

El Ministerio Público a través de la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito en el que señaló que en virtud a que el domicilio de los solicitantes fue establecido en la ciudad de la Haya, Reino de los Países Bajo; que en virtud a que el artículo 140-A del Código Civil y artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia por el Territorio del Juez que ha de conocer de la solicitud de divorcio; que de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres; solicita que este Tribunal se declare incompetente para conocer de la solicitud.

Análisis de la Situación Planteada:

Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con un divorcio (no contencioso) del artículo 185-A del Código Civil, observándose que efectivamente los apoderados solicitantes en su escrito señalan que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges procedieron a establecer su domicilio conyugal en la tercera avenida de Campo Claro, Qta. Gerse, del Distrito Capital, “posteriormente fijaron su domicilio en la ciudad de la Haya, Reino de los países Bajo.”. De igual forma en el encabezado del escrito se señala que el domicilio actual de los solicitantes es en la ciudad de la Hayam Reino de los países bajo.
Así las cosas, lo que se plantea no es una duda sobre la competencia del Tribunal (como erradamente lo planteo el Ministerio Público), sino sobre la jurisdicción para resolver el presente asunto, ya que las normas que delimitan la jurisdicción y la competencia territorial interna, desempeñan funciones de naturaleza totalmente diferente. Las primeras delimitan las competencias de los órganos judiciales de un determinado Estado, considerados en su conjunto; las segundas distribuyen entre los órganos judiciales singulares de cada Estado las litis que, en virtud de las normas sobre jurisdicción, resultan sometidas a las mismas, y en tal virtud, las normas sobre la competencia interna sólo son aplicables si previamente se resuelve, de manera afirmativa, el problema de la jurisdicción. (Sentencia No 212 de fecha 27 de mayo de 1993, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Siendo ello así, y no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre el Reino de los Países Bajos y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio; en tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Jurisdicción y de la Competencia”, se regula, entre otras cosas, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.


A tales efectos la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 23 que:
“El Divorcio y la Separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”.

El Capitulo II de la Ley de Derecho Internacional Privado, está dedicada al domicilio, estableciendo en el artículo 15 que:
“Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.”

Por otra parte, nuestra legislación interna establece en relación a la “competencia” del Tribunal en los casos de divorcio que:
Artículo 764 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En relación a la “jurisdicción” de los tribunales venezolanos en los casos de acciones (pretensiones) relativas a cuestiones de estado y relaciones familiares, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:
“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

Ahora bien, en relación al derecho aplicable en los casos de divorcio y separación de cuerpos, el propio artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que es el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, y siendo que en el presente caso se trata de una solicitud que presentan ambos cónyuges y que ambos tienen su domicilio en La Ciudad de la Haya, Reino de los Países Bajo, el derecho aplicable en principio sería el de éste último, y en consecuencia donde debe realizarse el divorcio, ya que los Tribunales Venezolanos carecerían de jurisdicción para el conocimiento de los mismos.
Por otra parte, el numeral 2° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ratifica lo previsto en el derogado artículo 57 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter sus controversias al conocimiento de los tribunales de la República, siempre que existan elementos que denoten una “vinculación efectiva” con el territorio venezolano.
Tal como lo señala la autora Claudia Madrid Martínez “a diferencia de su consagración como criterio atributivo de jurisdicción en materia de acciones de contenido patrimonial, en este caso la sumisión debe estar acompañada de una “vinculación efectiva” con el territorio de la República. El establecimiento de este requisito adicional obedece, en nuestra opinión, a la limitada función que en materia de estado y relaciones familiares se acostumbra dar a la autonomía de la voluntad”. (En: “Criterios atributivos de jurisdicción en el sistema venezolano de derecho internacional privado”, Derecho Procesal Civil Internacional, in memoriam Tatiana B. De Maekelt, Acedemia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2010).
En relación a lo que debe considerarse como “vinculación efectiva” a los fines de la atribución de la jurisdicción a los tribunales venezolanos por efecto de la sumisión de las partes, ello es casuístico y en consecuencia debe ser determinado en cada caso en particular y en este sentido el autor Hernández Bretón señala que debe tratarse de “circunstancias fácticas que realmente vinculen a los litigantes con el territorio venezolano” y señala como vinculaciones afectivas: el lugar de celebración del matrimonio,; el hecho de haber estado la pareja domiciliada en Venezuela; tener hijos en Venezuela; tener hijos en el territorio de la República, etc (En: “Acciones sobre estado y relaciones familiares. Artículo 42” publicado en AA.VV. Ley de Derecho Internacional Privado comentada, Tomo II, UCV, Caracas, 2005).
Así las cosas, corresponde en el presente caso determinar en primer lugar si existe una sumisión expresa o tácita, y en caso afirmativo determinar si existe una “vinculación efectiva” con el territorio de la República.
En primer lugar, del escrito presentado no se desprende que exista una sumisión “expresa” a los Tribunales de Venezuela, pero, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al haber ambas partes a través de sus apoderados presentado la solicitud ante los Tribunales venezolanos, se configura una “sumisión tácita” por parte de ambos cónyuges. Así se establece.
Ahora bien, en relación al requisito señalado en el numeral 2° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República, es innegable que el hecho de que el matrimonio se haya celebrado en la República de Venezuela, representa para este Tribunal una vinculación con el territorio, aunado al hecho de que los cónyuges tuvieron como domicilio inicial el Distrito Capital, y uno de los cónyuges es de nacionalidad venezolana, como lo es la cónyuge Carmen Virginia Pérez Toledo, por lo que, al existir una sumisión tácita y al tener la causa una vinculación efectiva con el territorio de la República, este Tribunal declara que si tiene jurisdicción para decidir sobre la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.-


Establecido lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de julio de 2.002, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el acta N° 68, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho Despacho, correspondiente al Año 2002, Acta No 68, Libro 01; consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión procrearon no procrearon hijos ni adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se fue deteriorando con el tiempo y que en fecha 04 de enero de 2.004, el ciudadano Eduard Daniel Janusch cambio su domicilio, por lo que a partir de esa fecha se encuentran separados, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARD DANIEL JANUSCH y CARMEN VIRGINIA PÉREZ TOLEDO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 08 de julio de 2.002, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el acta N° 68, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho Despacho, correspondiente al Año 2002, Acta No 68, Libro 01; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas mediante boleta, anexándosele copia certificada de la presente decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero