REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-002153

Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, presentado por la ciudadana JEANNETTE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.015.348, debidamente asistida por la abogada Mariangela Flores, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 159.244, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Se observa del escrito presentado que la solicitante pretende la rectificación de su partida de nacimiento, y señala que la misma contiene un error respecto al apellido de la madre que la asentaron como DI CRUZ, señalando que lo correcto es DICURU.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en los casos de rectificaciones de partidas, y en especial señala los requisitos que deben ser presentados por el solicitante; requisitos que se tornan indispensables para la admisibilidad de la solicitud al tratarse de un procedimiento especial. En este sentido el artículo el artículo 769 eiusdem establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)

Tal como se observa, el legislador estableció como una carga procesal para el solicitante de la rectificación de partida, la presentación de una copia certificada de la partida de la que se pretende la corrección o el cambio, lo cual se constituye en el documento fundamental en este tipo de procedimientos.
Así las cosas, en el presente caso, la parte solicitante acompañó junto a su escrito, una copia simple de la partida cuya rectificación pretende, por lo que, no dio cumplimiento con la carga procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil, ya que la copia debe ser “certificada”, por lo que, esta actitud representa una contrariedad a la norma, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe ser, como efectivamente lo será, declarada inadmisible. Así se decide.-

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA presentada por la ciudadana JEANNETTE DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, ya identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-

Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-

Edwin Díaz Acevedo