REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MARITZA SUAREZ DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.942.197.
DEMANDADO: LIBIA LICETH ALVARADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad N°V-6.329.694.
APODERADOS
DEMANDANTE: Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallencillos, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 55.638 y 142.564 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-004183
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Octubre de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Libia Liceth Alvarado Yanez, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2.010, se libró compulsa a la parte demandada, y Comisión al Juzgado de Municipio de Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy a fin de que se practique dicha citación.
En fecha 16 de Febrero de 2011, es recibida por este Tribunal, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio de Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, concerniente a la citación de la parte demandada en el presente juicio, el cual mediante diligencia del alguacil adscrito a dicho Tribunal, hizo constar que la ciudadana LICETH ALVARADO YANEZ se negó a entregarle el recibo correspondiente a su citación debidamente firmado, aun cuando recibió la compulsa, es por tanto que el Tribunal, en conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil dispuso librar Boleta de Notificación a la demandada, de la cual se entrego un ejemplar al ciudadano NIEVES EDUARDO, a fin de que le hiciera entrega de la misma a la ciudadana LICETH ALVARADO YANEZ puesto que la misma no se encontraba en su dirección, quedando así consumada la citación practicada de fecha 15 de Diciembre de 2010.
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda y, de igual forma como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que las partes no evacuaron el escrito de promoción de pruebas.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial que en fecha 16 de Febrero de 2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio de Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual consta que la parte demandada se dio por citada, en fecha 15 de Diciembre de 2010 y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, siguiente de haberse agregado dichas resultas a contestar la presente demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (16/02/2011), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 23 de Febrero de 2001, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadana LIBIA LICETH ALVARADO YANEZ, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 23, 25, 28 del mes Febrero y, 01, 02, 04, 09, 10, 11, 14, del mes de Marzo del corriente año todos. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de la partes compareció para ejercer el uso de derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por DESALOJO por falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, pretensión establecida expresamente en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lo pretendido está amparado por nuestra legislación, quedando con ello satisfecho el último de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta del demandado. Así se establece.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO intentara la ciudadana MARITZA SUAREZ DE SOLORZANO, en contra de la ciudadana LIBIA LICETH ALVARADO YANEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble que se le diere en arrendamiento, constituido por un inmueble identificado con el Número trece (13), ubicado en la Calle Cedeño, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, y hacer entrega del mismo libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Edwin Díaz Acevedo
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