REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ANTONIO DE SOUSA PONTE, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-81.384.381.


DEMANDADA: LIDIA MARÍA GINCALVES DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.866.718.

APODERADOS
DEMANDANTE: Faiez Abdul Hadi B., Beatriz; Margarita Linares B. y Félix Ferrer Salas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.877.248, 4.269.130 y 4.118.860, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.164, 42.989 y 25.032, respectivamente.


APODERADOS
DEMANADADA: José Hilario Santana Pocaterra, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 15.224.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002665


(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)


- I –
Comienza la presente causa mediante demanda incoada en fecha 30 de julio de 2009, siendo admitida la misma por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, ordenándose su trámite por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2001 la demandada se da por citado.
En fecha 19 de enero de 2001 la demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda y alega la cuestión previa de acumulación o conexión contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo numeral 1° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 349 eiusdem, este Tribunal pasa a decir la misma en la siguiente forma:

- II –

Alega la parte demandada que alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, motivado a que existe un juicio en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Partición, incoado por el hoy actor, contra la hoy demandada, por lo que considera que al ser las mismas partes, el mismo objeto y el mismo título, existe una causa de conexión con causa pendiente y acumulación por continencia, conforme a lo establecido en el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efecto consignó copia del expediente signado con el No AP11-V-2009-000924.
Así las cosas, de las copias consignadas se evidencia que en fecha 30 de julio de 2009, fue presentado por la abogada Beatriz Linares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio de Sousa Ponte contra la ciudadana María Goncalves Da Silvan, por motivo de Partición, siendo admitida dicha demanda en fecha 15 de octubre de 2009.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que el presente juicio fue admitido para ser tramitado por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello en aplicación de la Resolución No 2006-00038 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No 38.528 del 22 de septiembre de 2006.
En este orden de ideas, el trámite de los juicios de partición se realiza por los trámites del procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 al 788, el cual establece toda una serie de normas especiales que deben aplicarse relativas al nombramiento del partidor y el desempeño del mismo, entre otras; por lo que se trata de un procedimiento especial.
Así las cosas, el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil es un procedimiento especial contencioso que establece toda una serie de normas específicas para este procedimiento como lo es la obligación para el actor de presentar junto a la demanda toda la prueba documental de que disponga, y señalar la lista de los testigos, y más aún, la estructura de este procedimiento es diferente a cualquier otro procedimiento del Código y en especial radicalmente diferente al juicio de partición, ya que se establece la celebración de una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; cosa que no ocurre en el juicio de partición, por lo que se debe concluir que son procedimiento incompatibles. Así se establece.-
Establecido lo anterior, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
(Las negritas son de este Tribunal)


Así las cosas, tal como se observa, no procede la acumulación de causas, entre otros motivos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, el cual es el presente caso, ya que el juicio oral por el que se tramita el cobro de bolívares en la presente causa, y el juicio de partición por el que se tramita el juicio de partición ante la Primera Instancia, tienen procedimientos incompatibles, por lo que no procede la acumulación planteada. Así se decide.-

- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en este juicio, relativa a la acumulación de causas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (2) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero