REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES CERRADA DE MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.626.



DEMANDADO: GUILLERMO VEGA ZAFRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.286.537.


APODERADO
DE LA
DEMANDANTE: David D´Amico Tallini, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007.


APODERADO
DEL
DEMANDADO: Flabio H. Cortes E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.421.



MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001130

- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 25 de marzo de 2.010, la cual fuere debidamente admitida en fecha 07 de abril de 2.010, por los trámites del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 28 de mayo de 2.010, comparece ante este Tribunal el ciudadano Miguel Bautista, quien mediante diligencia hace saber a este Tribunal que vista la imposibilidad de practicar la citación, por cuanto en las oportunidades en que se trasladó y tocar el timbre no salió nadie, consignaba la compulsa al presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2.010, por solicitud de parte, se acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado a los autos. De igual manera, la Secretaria cumplió con la formalidad de su fijación y dejó constancia de ello mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.010.
En fecha 22 de febrero de 2.011, comparece el demandado a darse por citado en el presente juicio y otorgó poder apud-acta al abogado Flabio H. Cortes.
En fecha 25 de febrero de 2.011, el apoderado del demandado consignó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas el 16 de marzo de 2011. En esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora también promovió las que consideró pertinentes.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito de demanda que el 1° de septiembre de 2006 le fue arrendado al ciudadano Guillermo Vega Zafra, conforme contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes el 1° de septiembre de 2006, sobre un inmueble del cual es propietaria, constituido por un apartamento distinguido con el N° 43, ubicado en el edificio LOS CARPATOS, ubicado en el Municipio Chacao, el cual fue celebrado or periodo de un (1) año, lo que quería decir que el mismo venció el 1° de septiembre de 2007.
Que a dicho ciudadano un mes antes del vencimiento el contrato, se le notificó que el mismo no sería renovado y que tendría que desocupar el inmueble al vencimiento del término, razón por la cual el ciudadano Guillermo Vega Zafra hizo valer sus derechos y manifestó su voluntad de acogerse al disfrute de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que firmaron un convenimiento en el cual se estipuló la prórroga legal por un (1) año, o sea que sería hasta el 1° de septiembre de 2008, fecha en la cual tendría que el ciudadano Guillermo Vega Zafra hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas, lo cual no hizo y hasta sigue ocupando el inmueble, lo que convirtió el contrato de arrendamiento en indeterminado.
Que se estipuló en la cláusula tercera del contrato el precio del canon arrendaticio en Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas el 1° de cada mes en la ciudad de Caracas; y cuya falta de pago oportuno daría lugar a rescindir el contrato.
Que el arrendatario desde el 1° de octubre de 2009 ha dejado de pagar los cánones arrendaticios y van seis (6) meses consecutivos sin recibir la contraprestación equivalente al canon de arrendamiento mensual.
Que por ello demanda al ciudadano Guillermo Vega Zafra para que convenga en desalojar el inmueble arrendado libre de personas y cosas o que a ello fuere condenado por el Tribunal.
Ante esta pretensión, la parte demandada en la oportunidad de la contestación señaló:
- Que era cierto que existía una relación arrendaticia sobre el apartamento distinguido con el N° 43, ubicado en el Edificio LOS CARPATOS, situado en el Municipio Cahcao, Caracas, que data desde el 1° de septiembre de 2006; y que al ser establecido por la parte actora le otorga todo el valor probatorio.
- Que resultaba ser cierto que el arrendamiento pasó a ser de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indetermindado, porque el arrendatario continuó ocupando el inmueble a pesar del vencimiento de la prórroga legal y continuó cancelando el canon en los términos convenidos en el contrato.
- Que el pago de los cánones arrendaticios y el cobro por parte de la arrendadora a través de la empresa mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, C.A, según el contrato de arrendamiento que cursa al presente expediente, y que al ser presentado por la parte actora le otorga todo el valor probatorio que merece y cuya autorización o mandato quedó demostrado en el inicio del contrato de arrendamiento.
- Que dicha empresa representada por la ciudadana Nubys Britto quedaba facultada a hacer los cobros correspondientes a los cánones arrendaticios.
- Que ha pagado puntualmente los cánones arrendaticios, estando hasta la fecha solvente en su obligación del pago de los cánones, mediante la modalidad del depósito bancario en la cuenta del Banco Mercantil signada bajo el N° 0105-0020-64-0020515979 a nombre de Nubbys Britto como Representante de la empresa HABITARE ADMINISTRADORA, C.A sin que haya habido otra forma o modalidad de pago, o notificación de cambio de beneficiario.
- Que el pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana Nubys Britto es perfectamente válido.
- Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, que tenga que desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, que deba pagar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010, los gastos ocasionados por costos y costas procesales y ningún monto por concepto de honorarios de abogados.
- Fundamentó su defensa en los artículos 1.592, 1.169 al 1.177 del Código Civil, 34, literales a) b) c) d) e) f) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Trabada de esta manera la presente litis, lo primero que debe señalar este Tribunal es que todos aquellos hechos afirmados por la parte actora y que no hubieren sido desconocidos por la demandada o que hubieren sido expresamente reconocidos, quedan exentos de prueba y los mismos se tienen como ciertos. Aplicando lo anterior al presente caso, la parte demandada admitió que tiene una relación arrendaticia con la parte actora, por lo que queda admitida la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia entre las partes. Así se establece.-
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. La transcrita norma, contentiva de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora son:
- Marcado con la letra “A”, Instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana María Angeles Cerrada de Moreno (actora), el cual no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal, y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” original de contrato de opción de compra-venta del inmueble objeto del contrato accionado, celebrado entre los ciudadanos Elsa, Sonia, Ivan Alvarado Quiñones, Mireya y Germán Alvarado Alvarez como propietarios y la ciudadana María Angeles Serrada de Moreno, que es la demandante en el presente juicio, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública I del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de agosto de 1993, bajo el N° 18, tomo N° 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento; y por el mismo no fue impugnado se aprecia conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Marcada con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana María Angeles Serrada de Moreno (Arrendadora) representada por HABITARE ADMINISTRADORA, C.A y Guillermo Vega Zafra (Arrendatario) sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 43, ubicado en el edificio LOS CARPATOS, Municipio Chacao. Documento que al no haber sido impugnado y que al tratarse de un instrumento de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D”, original de convenio privado celebrado entre la ciudadana María Angeles Serrada de Moreno (Arrendadora) y el ciudadano Guillermo Vega Zafra (Arrendatario) el día 08 de septiembre de 2008, mediante el cual establecieron que el mismo consistía en enmendar el contrato de arrendamiento suscrito y que conforme con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorrogaban el contrato por un plazo de seis (6) meses, desde el 1° de septiembre de 2008 al 1° de marzo de 2008, por lo que la arrendataria debía desocupar el inmueble el 1° de marzo de 2008, libre de objetos personales y en perfectas condiciones, salvo el deterioro del tiempo, documento que no fue impugnado ni desconocido por el demandado, por lo que el mismo es ampliamente valorado por este Tribunal.-

Ahora las pruebas aportadas por la parte demandada son las siguientes:
- Marcada con la letra “A”, copia certificada de acta constitutiva y actas extraordinarias de HABITARE ADMINISTRADORA, C.A, representada por su Presidente y posteriormente Vicepresidente, ciudadana Nubys Britto, expedidas por el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda. Dichas copias no fueron impugnadas y al tratarse de un instrumento público se valoran conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 123, 124 y 125 recibos de pagos ante el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal a nombre de la ciudadana Nubys Yaneth Britto de Medina, en la cuenta identificada con el N° 0105-0020-6400-2051-5979, planillas de pago que son plenamente valorados y apreciados por este Tribunal. Así se establecen.-

Así las cosas, en la contestación de la demanda el demandado admitió como cierto el hecho alegado por el actor sobre la existencia de la relación arrendaticia, y admitió que dicha relación inició a tiempo determinado y se indeterminara en el tiempo.
Ahora la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación a su lapso de duración en el tiempo, se observa que en la cláusula Segunda del contrato se estableció:
“La duración del presente contrato será de UN (1) año, a partir del 1° de septiembre del 2006 hasta el 1° de septiembre de 2007”.
Así las cosas, se observa que el contrato de arrendamiento inició como un contrato de arrendamiento fijo, pero que llegado el 1° de septiembre de 2007, fecha de finalización del mismo, las partes no acordaron por escrito su renovación, sino que el demandado firmó el 8 de septiembre de 2008 un convenio donde establecieron que la prórroga legal comenzó el 1° de septiembre de 2008 al 1° de marzo de 2008, lo cual resulta incongruente para este Juzgado por cuanto las fechas son discordantes entre sí – 1° de septiembre de 2008 a 1° de marzo de 2008. De igual forma, la prórroga no puede iniciarse en sentido retroactivo, pues la fecha de finalización del mismo era en principio el 1° de septiembre de 2007, pero al demandado haber quedado en posesión del inmueble y así haberlo permitido el arrendador, el mismo se indeterminó en el tiempo a causa de la llamada “tácita reconducción” de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil. Así se establece.-
En este orden de ideas, a los autos corre inserto contrato de arrendamiento (folios 11 al 13), el cual no fue desconocido ni impugnado por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal y se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. De este contrato de arrendamiento se observa que las partes establecieron en la cláusula tercera el monto del canon de arrendamiento y la oportunidad en que sería cancelado de la siguiente forma:
“TERCERA: El precio o canon de arrendamiento es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas el 1° día de cada mes, en la ciudad de Caracas, a la persona que EL ARRENDADOR indique o en el lugar de mutuo acuerdo se señale. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de una mensualidad, dará derecho a EL ARRENDADOR a declarar rescindido el presente contrato”

Pero esta cláusula se complementa con la cláusula vigésimo primera en la que las partes establecieron que:
“VIGESIMA PRIMERA: Las partes que intervienen en el presente contrato declaran expresamente aceptar que la Sociedad Mercantil HABITARE ADMINSTRADORA , C.A., es la única persona jurídica autorizada por EL ARRENDADOR para recibir el pago de los cánones de arrendamiento en forma mensual, conforme a lo convenido…”

Así las cosas tal como se observa, la arrendadora autorizó a un tercero para recibir en su nombre el pago de los cánones de arrendamiento.
En este orden de ideas, el demandado aportó a los autos planillas de depósitos bancarios hechos a favor de la ciudadana Nubys Britto, en la cuenta No 002051979 del Banco Mercantil, y de los autos se desprende que la prenombrada ciudadana es accionista de la sociedad HABITARE ADMINISTRADORA, C.A. y en fecha 12 de enero de 2004, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada por dicha sociedad mercantil, la prenombrada ciudadana fue designada como Vicepresidente de la compañía (folio 119).
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo…”, el cual en el presente caso, en el propio contrato, la arrendadora designó a un tercero para recibir el pago de los cánones de arriendo, HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., y siendo la ciudadana Nubys Britto funge como Vicepresidente de la misma, el pago hecho en ella debe ser, como efectivamente lo es, considerado válido en cuanto a la persona en quien se hizo. Así se establece.-
Así las cosas, para que el pago sea válido no solo debe ser hecho en la persona debida, sino que debe ser hecho por el monto establecido y en la oportunidad establecida. Al respecto, del contrato se observa que se estableció como monto la cantidad de (Bsf.1.000,00) y como oportunidad para su pago, por mensualidades adelantadas el 1° día de cada mes; por lo que, de manera contractual se estableció un solo día para el pago del canon de arrendamiento.
No obstante lo anterior, necesario es señalar que mediante la forma en que las partes den ejecución al contrato, pueden con sus actos y proceder, modificar los términos originales de la relación contractual, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 561 del 14 de mayo de 2.009, estableció esta posibilidad, y en especial, la posibilidad de modificación de la oportunidad del pago del canon de arrendamiento, señalando de manera expresa la Sala que:
“El contrato demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, pero a través de él no se puede concluir si hubo, o no, una variación del modo mediante el cual las partes se liberarían de las obligaciones a las que éste las sometía. Ello es, lógicamente, imposible. Ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que esa posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para la naturaleza del mismo. Es decir, un cambio de la modalidad original sería factible cuando se refiera al lugar, oportunidad o mecanismo a través del cual se efectúe el pago y nunca al pago en sí mismo, pues la convención dejaría de ser un contrato de arrendamiento para convertirse en uno de comodato.
Así, en palabras del autor José Mélich-Orsini:
Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citada por Flume –“hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones. En la medida en que tales versiones coincidan, el juez puede valorar lo coincidente para establecer como “ciertos” los hechos que de ello resulten, quedando todavía por apreciar lo concerniente a la relevancia y a la eficacia jurídica de tales hechos para el Ordenamiento Jurídico. (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4 ed. Caracas, 2006, p. 379) (Subrayado añadido).

Vemos como, de esta manera, la doctrina venezolana que se elaboró, especialmente con posterioridad a nuestra legislación adjetiva vigente desde 1987, reafirmó que la relación contractual trasciende lo simplemente establecido en el contrato, el cual no es sino un medio facilitador de la demostración, en juicio, de una relación jurídica que puede ir más allá de lo que, aparentemente, pactaron las partes en las cláusulas que lo conforman.
Cuando se parte de esta premisa, se entiende que, en el presente caso, al solicitante de la protección constitucional se le coartaron sus derechos constitucionales a la defensa y a la prueba, pues cuando el Juez negó la posibilidad de que las partes pudieran modificar con su conducta la manera a través de la cual quedarían liberados de las obligaciones a las que se sometieron contractualmente, se le impidió el ejercicio pleno de su defensa y se le enervó la posibilidad de la demostración de sus alegatos.
Por otra parte, tampoco es cierta la afirmación que hizo el juzgador en la decisión que fue objeto de apelación, en el sentido de que la actuación judicial a la cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales analizó y valoró debidamente la delación de la parte demandada y determinó que “no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor”. Observa esta Sala que el pago del deudor implica, simultáneamente, la aceptación del acreedor; por ende, no puede afirmarse que se trate de un acto unilateral que sea incapaz de modificar los términos de la contratación original.
La actuación judicial a la cual se atribuyeron las lesiones constitucionales convirtió la defensa de la parte demandada en la confesión de los hechos que le habían sido imputados y no tomó en cuenta el que las partes pueden modificar con su conducta los términos de la relación contractual, la cual no deriva exclusivamente del contrato original, y así se lesionó a la solicitante de la protección constitucional sus derechos a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, estima esta Sala que la demanda de amparo que incoó el Estacionamiento LM 2002 C.A. contra la actuación jurisdiccional que emitió, como tribunal de alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2007, contiene los requisitos de procedencia que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación que se incoó contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2007 y declara con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide”

Así la cosas, de las planillas de depósito consignadas por el demandado se observa que la mayoría de los pagos de los cánones de arriendo, si bien se hacían de manera anticipada, los mismos se hacían en días posteriores al primer día de cada mes, y así, se observan pagos de cánones de arriendo desde julio de 2006 que se hacían los días 2, 3 y hasta 4 de cada mes, pagos que valga decir, no fueron rechazados por el arrendador, por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, en el presente caso las partes durante la ejecución del contrato, modificaron el lapso para el pago del canon y lo ampliaron a los primeros cuatro días de cada mes, por lo que, los pagos hechos dentro de esas fechas son válidos. Así se establece.-
Establecido lo anterior, en el presente caso se observa que los meses reclamados como insolutos por el actor fueron los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, y el demandado consignó como prueba de su cumplimiento planillas de depósito bancarios, de las cuales se verifica que: 1) el mes de octubre de 2009 fue pagado mediante depósito No 636084301 en fecha 02/10/2009, por un monto de (Bsf.1.150,00), y en base a los parámetros antes establecidos se declara como solvente al demandado en relación a este mes. Así se establece; 2) el mes de noviembre de 2009 fue pagado mediante depósito No 610223910 en fecha 03/11/2009, por un monto de (Bsf.1.150,00), y en base a los parámetros antes establecidos se declara como solvente al demandado en relación a este mes. Así se establece; 3) el mes de Diciembre de 2009 fue pagado mediante depósito No 650905880 en fecha 01/12/2009, por un monto de (Bsf.1.150,00), y en base a los parámetros antes establecidos se declara como solvente al demandado en relación a este mes. Así se establece; 4) el mes de enero de 2010 fue pagado mediante depósito No 650905881 en fecha 07/01/2010, por un monto de (Bsf.1.300,00), y en base a los parámetros antes establecidos se declara como no solvente al demandado en relación a este mes. Así se establece; 5) el mes de febrero de 2010 fue pagado mediante depósito No 603023027 en fecha 01/02/2010, por un monto de (Bsf.1.300,00), y en base a los parámetros antes establecidos se declara como solvente al demandado en relación a este mes. Así se establece; 6) el mes de marzo de 2010 fue pagado mediante depósito No 650905885 en fecha 01/03/2010, por un monto de (Bsf.1.050,00), y en base a los parámetros antes establecidos se declara como solvente al demandado en relación a este mes. Así se establece.-
Establecido lo anterior, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una de las causales de desalojo es que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que, en el presente caso, al haberse establecido que el arrendatario únicamente se encuentra insolvente en una (1) mensualidad, la presente demandada, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar. Así se declara.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CERRADA DE MORENO, en contra del ciudadano GUILLERMO VEGA ZAFRA, ambas partes ya identificadas en este fallo, así se decide.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Edwin Díaz Acevedo

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2010-001130