REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



PARTES SOLICITANTES: NORMAN ETTEDGUI HIDALGO Y MARINA ANSELMI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V- 1.897.345 y V- 5.535.004, respectivamente,-

ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio ROGER NATERA YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.101.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES.-

EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-001934


PRIMERO

Conoce la presente causa este Juzgado Décimo Sexto de Municipio mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2.011 por los ciudadanos NORMAN ETTEDGUI HIDALGO Y MARINA ANSELMI, plenamente identificados en la presente decisión, y asistidos por el abogado ROGER NATERA YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.101, mediante la cual solicitan la homologación de la Separación de Cuerpos.

SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:

• Corre inserto en el folio 03, copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 93, de fecha 26 de octubre de 1.990 de los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges NORMAN ETTEDGUI HIDALGO Y MARINA ANSELMI, identificados bajo los Nros. V- 1.897.345 y V- 5.535.004, respectivamente.
• Certificado de Registro Vehículo No 2561864, del vehículo identificado como: Marca: Mazda; Modelo: MPV; Año: 1992; Color Vinotinto; Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placa: ACF82K; Serial Carrocería: JM3LV522XN0402388; Serial de motor: 6 cilindros.

Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la Homologación de la Separación de Cuerpos, y a tales efectos señalaron:
- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de octubre de 1.990, fijando su domicilio conyugal en Planta Alta de la Quinta N° 2 (SERIZER), ubicada en la Décima Transversal de la urbanización Altamira, entre la Av. San Felipe y la Primera Av. de Altamira, Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, Caracas.
- Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Norman Alejandro, hoy mayor de edad.
- Que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, la cual ha terminado produciendo una ruptura prolongada en su vida en comunidad, razón por la cual llegaron a la conclusión de regularizar tal situación;
- Que en consecuencia acuerdan: Primero: que cada cónyuge escogerá como hogar el que desee; Segundo: Que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges con posterioridad a la presente separación serán de quien los adquiera no teniendo el otro ningún derecho sobre los mismos al momento de la conversión en divorcio; Tercero: Que en cuanto a los bienes, acuerdan que el vehículo identificado como Marca: Mazda; Modelo: MPV; Año: 1992; Color Vinotinto; Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placa: ACF82K; Serial Carrocería: JM3LV522XN0402388; Serial de motor: 6 cilindros, se adjudica en plena propiedad a la cónyuge Marina Anselmi.
Así las cosas, el artículo 189 del Código Civil establece que como una de las causales de separación de cuerpos el mutuo consentimiento, pudiendo las partes de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Civil establecer la separación de bienes, por lo que, la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, al no contener acuerdos que contraríen el orden público o las buenas costumbres, la misma se hace procedente en derecho. Así se establece.-

TERCERO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES de los cónyuges, NORMAN ATTEDGUI HIDALGO Y MARINA ANSELMI, antes identificados, en los términos y condiciones por ellos establecidos y antes transcritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo

EJFR/NR/vc.-