REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: ARMANDO JOSÉ GUEVARA BRICEÑO y LIA CAPRIO PAIOLA venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.938.668 y V-9.880.586, respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES SARRÚ, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2.002, bajo el N° 24, tomo 641-A-Qto.
APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: Magaly Alberti, Diamora Guevara Briceño e Yris Soto, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.448, 15.104 y 98.329, respectivamente.
APODERADOS
DE LA PARTE
DEMANDADA: David Bittan Obadia, Paola Verónica Reverón Hurtado, José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla, Ana Lucía Cabezas y Héctor José Medina, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.740, 79.983, 21.612, 32.478, 104.355 y 61.689, respectivamente.
MOTIVO: PRECRIPCIÓN EXTINTIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001766.
- I –
- Narrativa -
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por sorteo.
En fecha 24 de mayo de 2.010 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2.010, el Alguacil Miguel Bautista, mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 02 de agosto de 2.010, y previa solicitud de parte, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada.
En fecha 08 de octubre de 2.010, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades para la citación del demandado establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de octubre de 2.010, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designa un defensor ad-litem a la demandada, recayendo la misión en el abogado Manuel Pérez Obregón, a quien se ordenó notificar, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 04 de marzo de 2011, el defensor designado aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-
En fecha 11 de marzo de 2.011, compareció la abogada Ana Lucia Cabezas, quien se acreditó como apoderada de la demandada y consignó poder autenticado.
En fecha 15 de marzo de 2.011, compareció la referida apoderada de la demandada y opone la cuestión previa del artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; y subsiguientemente dio contestación al fondo de la demanda.
En fechas 18 y 21 de marzo de 2.011, la apoderada actora consignó escritos mediante los cuales se opuso a la cuestión previa promovida.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta este Tribunal observa:
- II –
- MOTIVA -
- De la Cuestión Previa opuesta por la Demandada –
Establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Por su parte los artículos 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
Artículo 885: “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
Artículo 886: “Si las cuestiones contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”
De esta manera regula el Código de Procedimiento Civil el régimen de las cuestiones previas en el juicio breve, por lo que debemos resaltar que las cuestiones previas de los numerales 1° al 8° del artículo 346 deberán ser opuestas en el acto de la contestación, y el Juez resolverá en ese mismo acto, razón por la cual, el artículo 885 establece que en caso de ser desechadas esas cuestiones previas opuestas, la contestación de la demanda deberá hacerse al día de despacho siguiente, a cualquier hora de las fijadas como despacho por el Tribunal, y en esa oportunidad puede el demandado oponer las restantes cuestiones previas de los numerales 9° al 11° del artículo 346, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Así las cosas, y a los fines de poner orden procesal, debe señalarse que al no haber sido decididas las cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda, la causa se suspendió, por lo que, este Tribunal ordenará la notificación de la presente decisión para la reanudación del juicio. Así se establece.-
Así las cosas, pasa este Tribunal al análisis de la cuestión previa opuesta y a tales efectos observa que, la cuestión previa opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, versa sobre la prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 8° de la Ley Adjetiva, por lo que este Tribunal a tales fines observa:
Establece el citado artículo que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Así, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se deriva que en la oportunidad fijada para la contestación, la demandada ciertamente compareció, representada por apoderado judicial, y opuso la cuestión prejudicial del citado ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, en razón de que en el documento presentado por la parte actora como marcado “D”, relativo a una certificación de pago expedida por El Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) se señala que contra dicha certificación podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que la sola certificación no crea derecho alguno, hasta tanto se cumplan todos los requisitos de Ley y se agote la vía administrativa y la judicial de ser el caso.
Por lo que conforme a lo previsto en el artículo 73 de dicha Ley, debía notificarse a su mandante de la certificación expedida por el BANVIH el 24 de noviembre de 2.008, y no habiéndose efectuado, oponía la citada prejudicialidad del ordinal 8° artículo 346, por cuanto no se ha creado un derecho al deudor que pueda ser reclamado en juicio, toda vez que el acto que emite dicha certificación no se encuentra firme y aún es susceptible de ser recurrido, y por ende revocado y/o anulado de llegar a la vía judicial. En consecuencia, solicita se declare con lugar la cuestión previa de prejudicialidad y se paralize el procedimiento.
En tanto, la apoderada actora mediante diligencia presentada el 18 de marzo de 2.011, expuso que la demandada trastocó el orden procesal establecido en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad procesal en que deben oponerse las cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, por lo que la cuestión previa opuesta debía tenerse como no interpuesta; y habiendo contestado al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 889 ibídem, debe considerarse que se encuentra abierto a pruebas la presente causa. Posteriormente (21/3/2011) ratificó su solicitud y agregó que en el supuesto negado de que se considerara opuesta la cuestión previa promovida, la rechazaba y contradecía, por cuanto para que pudiera existir tal prejudicialidad se requería la existencia del procedimiento que surja con motivo del recurso interpuesto, lo cual no había ocurrido y solicitaba pronunciamiento en cuanto a la apertura del lapso probatorio.
Visto lo anterior, considera oportuno este Tribunal traer a colasión el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el acto de la contestación celebrado el 15 de marzo de 2.011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, quien a través de su apoderada judicial, opuso la cuestión previa número 8 del artículo 346 eiusdem. Asimismo, este Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora, por sí o por medio de representante judicial alguno. En tanto, que en dicha data este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en relación a la prejudicialidad opuesta, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La cuestión previa de prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 ibídem, está referida a una cuestión que requiere que debe resolverse en un proceso distinto y que debe influir de tal manera en el proceso pendiente, ya instaurado. En ese orden, previa a la sentencia de lo principal ésta deba detenerse por pender de aquélla, cuya resolución se espera.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal ciertamente que en la certificación anexa al libelo de demanda como marcada “D”, se refiere que contra la decisión allí establecida podría interponerse recurso de reconsideración por ante el Presidente de BANVIH, dentro del lapso allí previsto y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se deriva que la demandada hubiere traído a los autos o hubiere consignado la prueba que acredita la existencia de su alegato, como lo estipula el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En tanto no podría el presente juicio permanecer a la expectativa de que se ejerza o no el recurso al cual podría hacer valer por la disposición legal citada (94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y establecerlo el acto administrativo que se expone. Por lo que la cuestión prejudicial opuesta sólo podría ser fructífera cuando habiéndose instaurado un procedimiento distinto de que trata la presente demanda y cuya decisión de esta demanda pendería de la resolución de aquel procedimiento, de tal modo que no habría posibilidad de resolver la presente demanda sin la resolución de aquella, lo cual no es el caso de autos.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 885 queda denegada la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el primer (1er.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión para que la demandada dé contestación a la demanda; y una vez ocurrido ésto se aperturará el lapso probatorio, como lo establece el artículo 889 eiusdem. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por PRECRIPCIÓN EXTINTIVA incoaran los ciudadanos ARMANDO JOSÉ GUEVARA BRICEÑO y LIA CAPRIO PAIOLA contra la sociedad mercantil INVERSIONES SARRÚ, C.A, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/EDA.
Exp. No AP31-V-2010-001766
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