REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: YAMILETH JOSEFINA CHARLOTT VALLES Y DANY DUQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.662.635 y V- 17.083.628.


DEMANDADO: DICNORA MARITZA PADRON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 10.219.131

APODERADOS
DEMANDANTES: HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431

DEFENSOR
JUDICIAL: DANIELA VALENTINA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 121.134.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003076



- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Septiembre de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 24 de septiembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 30 de Septiembre de 2.009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2.009, compareció el Alguacil YONIS AGUILAR, y mediante diligencia hace saber que se traslado al domicilio de la parte demandada, en donde lo atendió el ciudadano SERGIO GONZALEZ (esposo), quien le informo que la demandada no se encontraba para ese momento, siendo la segunda oportunidad en tratar de localizarla.
En fecha 05 de Octubre de 2.010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2.009, se libró cartel de citación a la ciudadana DICNORA MARITZA PADRÓN DOMINGUEZ.
En fecha 06 de Agosto de 2.010, la Secretaria Titular Niusman Romero deja constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita se sirva designar defensor judicial.
En fecha 25 de octubre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se designa defensora ad-litem a la abogada en ejercicio Daniela Valentina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.134 y se libra boleta de notificación.
En fecha 14 de Diciembre de 2.010 compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil Adscrito y mediante diligencia hace saber que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Daniela Rodríguez.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, compareció la abogada en ejercicio Daniela Valentina Rodríguez, antes identificada y consignó diligencia mediante la cual dio aceptación al cargo designado y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 10 de enero de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 02 de febrero de 2.011, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó diligencia mediante la cual, hace saber que hizo entrega de la compulsa a la ciudadana Daniela Valentina Rodríguez, la cual tomo en sus manos la leyó y conforme procedió a firmar.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, compareció la ciudadana Daniela Valentina Rodríguez, en su carácter de defensora judicial y consignó Escrito de Contestación.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que sea decretada la confesión-ficta.
En fecha 25 de Febrero de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2.011.

-II-
- MOTIVA -

- DECISIÓN DE FONDO –
- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA -

Alega la parte actora en su escrito liberar:
- Que en fecha 25 de marzo del 2.009, las partes suscriben contrato de venta por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 58, Tomo 07, donde la ciudadana Dicnora Maritza Padrón Domínguez, ya identificada nos vende un inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el numero 24, situada en el sector conocido como mamera1, vereda 1, sector 04, parroquia antimano.
- Qué se desprende que el precio de venta es por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00) los cuales serian pagados de la siguiente manera: La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000,00) al momento de la suscripción del precitado contrato por ante la Notaria Pública antes aludida, los mismos serian entregados mediante la emisión de cheque a favor de la Vendedora Banesco Nº 29071104 Y Fondo Común Nº 20-33052059 y el saldo restante, es decir la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000,00) serian pagados el día 20 de agosto del 2009.
- Que llegado el día establecido acudimos ante la vendedora a entregarle la cantidad de dinero acordada y esta nos manifestó que ella era casada y que la venta no se podía realizar en virtud de que su pareja supuestamente no había manifestado su consentimiento para que la venta se verificara. Ante tal alegato, le exigimos a la ciudadana que nos devolviera la cantidad de dinero que le habíamos entregado más los gastos en que incurrimos por concepto de redacción de documentos, pagos de arancel de protocolo, notaria, pasajes y traslados y esta se manifestó diciendo que no podía devolvernos estas cantidades sin más explicación.

Ante estas pretensiones, la defensora ad-litem de la demandada procedió a dar contestación a la demanda señalando que rechazaba, negaba y contradecía la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, las pruebas aportadas al proceso fueron:
- Cursante a los folios 9 y 10, copia simple de cheques bancarios, y siendo que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible admisible en el proceso son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las copias presentadas no son de ninguna de estas dos especies (públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), esta probanza es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
- Cursante del folio 11 al 12, original de contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública 21° del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de marzo de 2.009, quedando inserto bajo el No 58, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 13, original de planilla de liquidación de pago de impuesto, y siendo que de los datos contenidos en la misma no se puede evidenciar relación alguna con el presente caso, la misma se desecha por impertinente. Así se establece.-
- Cursante del folio 82 al 90, copia simple del expediente signado con el No AP31-V-2010-001407 que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, copias que no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 91 al 95, documentales que se tornan impertinente ya que no aportan nada a la resolución sobre el fondo de la controversia como lo es, el presunto incumplimiento contractual de la demandada, por lo que las mismas se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, ha quedado plenamente demostrado que la demandada DICNORA MARITZA PADRON RODRIGUEZ, en fecha 25 de marzo de 2009, celebró un contrato de venta en el que declaró que:
“Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos, YAMILETH JOSEFINA CHARLOTT y DANY DUQUE GARCÍA (…) una casa de mi exclusiva propiedad la cual me pertenece tal como se evidencia de titulo supletorio de propiedad debidamente evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 14 de noviembre del 2005. El referido inmueble se encuentra ubicado el sector conocido como Mamera 1, Vereda 1; Sector cuatro (04) casa No. 24 (…). El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,oo) los cuales serán pagados por los compradores de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000,oo) al momento de la suscripción del presente documento por ante la notaria publica y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000,oo) el día 20 de agosto del 2009 esta en la cual la vendedora se compromete a hacer la entrega material del inmueble libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que los compradores reconocen que se encuentra en la actualidad…”

Tal como se observa de lo antes trascrito, las partes celebraron un contrato de venta sobre un inmueble, y establecieron que el precio acordado sería pagado en dos cuotas, una primera cuota que sería pagada al momento de la firma del contrato y una segunda cuota pagadera para el día 20 de agosto de 2009, constituyéndose el pago de esta segunda cuota como condición para la entrega material del inmueble. Así las cosas, la parte actora de este juicio pretende el cumplimiento del contrato de venta y en consecuencia que se le haga entrega material del inmueble, y siendo que la defensora ad-litem al momento de hacer la contestación negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho, la parte actora tenía la carga de probar los hechos por ella alegado, entre los que se encuentra el hecho alegado relativo al pago de la segunda cuota, que en el presente caso se constituyó en el propio contrato como condición para la entrega del inmueble, y siendo que el pago no fue plenamente demostrado por el actor, no existe plena prueba de los hechos por ella alegado, y siendo que este hecho del pago de la segunda cuota se constituye en un hecho esencial, de conformidad con lo establecido con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA CHARLOTT VALLES Y DANY DUQUE GARCIA, contra la ciudadana DICNORA MARITZA PADRON DOMINGUEZ, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011). Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Niusman Romero

EJFR/NR/vc.-