REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: INVERSIONES 23019 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Marzo de 2005, bajo el N° 28, Tomo 31-A Sgdo.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YUDMILLA TORRES, FERMIN MARCANO, ROCIO CARIAS, JUDITH MENDOZA, MARISOL MARCANO y RAFAEL TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.506, 37.153, 64.282, 64.153 y 2.425 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: AUDEL JOSE TERAN HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.716.978.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



EXPEDIENTE No.: AP31-M-2010-000633

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara la abogada en ejercicio YUDMILLA TORRES BENCOMO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23019, C.A., contra el ciudadano AUDEL JOSE TERAN HERNANDEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 16 de septiembre de 2010, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la fecha antes referida, para que pagara, o acreditara haber pagado las cantidades reclamadas por parte de la actora en su libelo.
En fecha 6 de octubre de 2010, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta al intimado y consignó los emolumentos a los fines de que el alguacil respectivo materializara la intimación personal del demandado, lo cual se hizo mediante nota de Secretaría de fecha 11/10/2010.-
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, la representación judicial de la actora consigno las copias necesarias a los fines de abrir el Cuaderno de Medidas, dando cumplimiento a ello, mediante auto de fecha 12/11/2010.
En fecha 11 de Junio de 2010, la apoderada actora dejó constancia de haber retirado compulsa, exhorto y oficio No. 92, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Posteriormente, en fecha 15/11/2010, el Tribunal decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, librándose el despacho y el oficio respectivo dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue retirado por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 22/11/2010.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Williams Matute, en su carácter e alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación en virtud de no encontrar al intimado en la dirección aportada por el actor.
Por medio de diligencia de fecha 24 de Enero de 2011, la representante judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución del original de la letra de cambio.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y uno (31) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del poder que riela a los folios 7 al 09 del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 24 de Enero de 2011, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 24 de Enero de 2011, por la abogada en ejercicio JUDITH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.153, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23019, C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena devolver el original de la letra de cambio que corre inserta al folio seis (6) del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA



ASUNTO: AP31-M-2010-000633
JACE/NVP/Mariví