REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO RAMIREZ TERAN, JOSE EPIFANIO RAMIREZ TERAN, ANGELA ZENAIDA RAMIREZ de PEDRON, GLADYS ARACELIS RAMIREZ TERAN y VIRGINIA BEATRIZ RAMIREZ de CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.310.778, 6.398.865, 6.398.867, 5.961.686, 5.513.660, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: JOSE TOMAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.547.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-008560

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS PINTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMIREZ TERAN, JOSE EPIFANIO RAMIREZ TERAN, ANGELA ZENAIDA RAMIREZ de PEDRON, GLADYS ARACELIS RAMIREZ TERAN y VIRGINIA BEATRIZ RAMIREZ TERAN, ya identificados en la parte inicial del presente fallo, en el que solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados como únicos y universales herederos de su padre, ciudadano FRANCISCO RAMIREZ, quien falleció ab-intestato, en Guatire, Estado Miranda, en vida titular de la cédula de identidad de No. 925.313, según se evidencia de acta de defunción que consignan marcada con la letra “B”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la solicitud interpuesta, se observa que los solicitantes pretenden que sean declarados únicos y universales herederos de su padre, ciudadano FRANCISCO RAMIREZ, quien falleció ab-intestato, en Guatire, Estado Miranda, en vida titular de la cédula de identidad de No. 925.313.-
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el Código Civil nos establece textualmente en el artículo 993 lo siguiente:
Artículo 993 CC.- “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas del Tribunal).


Las normas antes transcritas, señalan sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y por cuanto la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de-cujus, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal con competencia en esa localidad, el que conozca de las peticiones como la planteada en autos.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se evidencia que el último domicilio del de cujus fue en el Municipio Zamora, del Estado Miranda, este Juzgado actuando con base a lo establecido en el artículo 3 de la prenombrada Resolución, en concordancia con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, DECLINA la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante los Tribunales de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guatire, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante los Tribunales de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guatire.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a los Tribunales de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guatire.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (1°) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA




ASUNTO: AP31-S-2010-008560
JACE/NVP/amussa*