REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 16 de Mayo de 2000, bajo el No. 71, Tomo 110-A-Sgdo, a la mencionada empresa se le modificó las cláusulas Primera y Décima Primera de su Acta Constitutiva Estatutaria, según asiento en el referido Registro Mercantil, en fecha 26 de Junio de 2001, bajo el No. 75, Tomo 121-A-Sgdo.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.723.-

PARTE DEMANDADA: SOMOS SALUD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el No. 52, Tomo 802-A, y publicado en el periódico Mercantil El Informe Empresarial, en su edición No. 16871 de fecha 29 de Agosto de 2003, modificada su denominación social por la que hoy ostenta, según consta en el Asiento de Comercio inscrito ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de Agosto de 2006, bajo el No. 77, Tomo 1399 A, y publicado en el Diario GrafiVoz, en su edición No. 6809, de fecha 12 de Diciembre de 2006.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-003868


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el abogado en ejercicio ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A. contra la Sociedad Mercantil SOMOS SALUD, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 22 de Octubre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de Octubre de 2010, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas, dando cumplimiento a ello en fecha 28 de Octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado los respectivos emolumentos al Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11/11/2010, el representante judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se notificara al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue negado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y de la acción.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio veintiuno (21) al veinticinco (25) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento y de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el accionante, lo es tanto de la demanda como del procedimiento, por lo tanto, observando este Tribunal que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 24 de enero de 2011, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.


III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 24 de Enero de 2011, por el abogado en ejercicio ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

ASUNTO: AP31-V-2010-003868
JACE/NVP/Mariví