REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que se cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO PONTE, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA, HAYDEE AÑEZ, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVEZ y GUIDO MEJIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124691 y 117.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES TERRAMODA 3000 VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 2001, bajo el No. 60, Tomo 210-A-VII, y el ciudadano JOSE MARTIN LOPEZ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.507.580.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000658

I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados Guido Mejía, Natty Goncalves y Haydee Añez, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES TERRAMODA 3000 VENEZUELA, C.A., y el ciudadano JOSE MARTIN LOPEZ VERA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.-
En fecha, 16 de septiembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los co-demandados se practicara, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, compareció el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para la práctica de la citación personal de los co-demandados.
En fecha 11 de octubre de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a los co-demandados y se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2011, el representante judicial de la actora consignó escrito, mediante el cual solicitó la confesión ficta de los co-demandados.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que su representada mediante documento de reestructuración de préstamo a interés en fecha 26/06/2009, otorgado en fecha 4 de septiembre de 2007, dio un préstamo a interés a la sociedad mercantil Confecciones Terra Moda 3000, C.A., ya identificada, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 145.000,00), y que cuyas resultas quedaron garantizadas con fianza personal constituida por el ciudadano JOSE MARTIN LOPEZ VERA, antes identificado. Que el monto del crédito reestructurado fue por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 112.241,31), MEDIANTE EL PAGO DE TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización del capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del documento de reestructuración de préstamo, la primera de ella con vencimiento a los treinta días (30) continuos contados a partir de la suscripción del contrato y las sucesivas cada treinta días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera variación de la tasa de interés aplicable se pactó en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 4.403,55), contentiva de amortización de capital e intereses. Que igualmente la co-demandada no realizó pago alguno por concepto de intereses convencionales sobre saldo deudor, causados desde el 26/06/2009, debiendo al 30 de abril de 2010, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERETES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 20.401,97).
Por cuanto ha sido imposible lograr el pago del mencionado préstamo a interés a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada a la deudora aceptante, acuden para demandar, como en efecto formalmente demandan CONFECIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., en su carácter de obligada principal y al ciudadano JOSE MARTIN LOPEZ, en su carácter de fiador y principal pagador, ambos plenamente identificados al inicio del fallo, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representada la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 140.708,90) discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 110.082,58), por concepto de saldo capital adeudado del préstamo reestructurado identificado con el No. 1281613, de fecha 26/06/2009. SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.401,97), por concepto de intereses convencionales del préstamo reestructurado identificado con el No. 1281613, de fecha 26/06/2009, correspondiente a doscientos setenta y ocho (278) días, desde el veintiséis de julio de 2009, hasta el 30 de abril de 2010, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. TERCERO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 2.265,87), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo del cumplimiento del préstamo reestructurado identificado con el No. 1281613, de fecha 26/06/2009, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 26/08/2009, inclusive, hasta el 30 de abril de 2010. CUARTO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 7.958,48), por concepto de capital adeudado por concepto de intereses no reestructurados conforme al contrato de reestructuración de fecha 26/06/2010, identificado con el No. 1281618. QUINTO: Los intereses convencionales y moratorios de los créditos y préstamos demandados anteriormente, que se sigan produciendo desde el 30 de abril de 2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado los cuales solicitaron sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Las costas y costos procesales del presente juicio. SEPTIMO: Para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitan al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Igualmente solicitan que en su oportunidad se tomen en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela. Por ultimo, solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre Bienes propiedad de los co-demandados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 39), el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano José Martín López Vera, titular de la cédula de identidad No. 11.507.580, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada en el juicio, así como en su condición de fiador de las obligaciones asumidas por la co-demandada frente al Banco acreedor, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al 10 de noviembre de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando la pretensión deducida en el proceso por la actora, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En este sentido, el Tribunal observa que en el presente caso la demandada adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, y si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
En este orden y dirección resulta evidente que la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, genera dos consecuencias procesales importantes:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia del documento contentivo de poder otorgado por la sociedad mercantil Banesco, Banco universal, a los abogados IGNACIO PONTE, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA, HAYDEE AÑEZ, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVEZ y GUIDO MEJIA, ya identificados al inicio del fallo. (f. 16 al 23). 2) Original de documento contentivo de reestructuración de préstamo a interés de fecha 26/06/2009, suscrito por las partes. (f. 24 al 28). 3) Estados de cuentas emitidos por Banesco Banco Universal (f. 29 al 33). Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben tenerse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora demanda a la sociedad mercantil CONFECIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A. y al ciudadano JOSE MARTIN LOPEZ VERA, en virtud de lo estipulado en el contrato de reestructuración de deuda, del que se evidencia que la parte actora dio en préstamo la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 110.082, 58).
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de cancelar la deuda que mantiene con la parte actora y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen en el supuesto fáctico contenido en los artículos 1.1167 y 1.264 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONFECCIONES TERRA MODA 3000 VENEZUELA, C.A., y el ciudadano JOSE MARTIN LOPEZ VERA, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: Por virtud de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 110.082,58) que corresponde al monto del capital adeudado del préstamo reestructurado identificado con el No. 1281613, de fecha 26 de junio de 2009.
CUARTO: Se condena a la parte demandada para que pague a la actora la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.401,97), por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo reestructurado identificado con el No. 1281613, de fecha 26/06/2009.
QUINTO: Se condena a la parte demandada para que pague a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 2.265, 87), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en cumplimiento del préstamo reestructurado identificado con el No. 1281613 de fecha 26 de junio de 2009.
SEXTO: Se condena a la parte demandada para que pague a la actora la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 7.958, 48), por concepto de intereses no reestructurados conforme al contrato de reestructuración de fecha 26/06/2010, identificado con el No. 1281618.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora los intereses convencionales y moratorios de los créditos y préstamos demandados en los particulares anteriores, que se sigan produciendo desde el 30/04/2010, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, y a los fines de establecer el monto que por concepto de intereses deberá pagar la parte demandada a la parte actora, el Tribunal ordena la realización de experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
OCTAVO: Dado que el fenómeno inflacionario en nuestro país ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un hecho notorio, el cual esta exento de prueba, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar en el particular primero, debiendo calcularse dicha indexación desde la fecha en que se admitió la demanda es decir 16 de septiembre de 2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. En tal sentido, el Tribunal acuerda la realización de experticia complementaria del fallo a objeto de que se determine el monto exacto de la corrección monetaria acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
DECIMO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA