REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA REPRESENTACIONES LUMENCA C.A., cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el No. 79, tomo 34-A-Sgdo, de fecha 16/03/2004.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN IGNACIO BARRIOS DAVILA y FREDDY DAVILA VENTURA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 64.811 y 21.965, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A., cuya última modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/11/2002, bajo el No. 33, Tomo 174-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2011-000054

I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 03 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio JUAN IGNACIO BARRIOS DAVILA y FREDDY DAVILA VENTURA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 64.811 y 21.965, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A. ya identificada, mediante el cual demandan a la sociedad mercantil JANTESA S.A., antes identificada, pretendiendo el pago de una suma de dinero, fundamentada dicha pretensión en un contrato de servicios y unas facturas identificadas con los Nos. 02989, 03102, 03214, 03325 y 03431, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su poderdante celebró un contrato de servicios con la sociedad mercantil JANTESA S.A., ya identificada, y que de acuerdo a la cláusula primera de dicho contrato su representada quedó obligada a realizar para JANTESA S.A., por su exclusiva cuenta y sus propios implementos, la limpieza de las instalaciones del Multicentro Los Palos Grandes “Torre Jantesa” en lo que se refiere a las Torre 02 y 03.-
Asimismo, alega que para la fecha el monto del pago por el servicio prestado, por convenio entre las partes, se ha incrementado al monto mensual de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F 29.640,00), sin incluir el impuesto al valor agregado, el cual representa la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 3.556,80), para un total mensual de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 36.196,80), por ambos conceptos, pagaderos de forma mensual y consecutivas de acuerdo a la cláusula décima primera del referido contrato.
Es por lo que demandan, mediante las previsiones del procedimiento de la Vía Ejecutiva, a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. Bs. F. 165.984, 00), de acuerdo a las facturas de plazo cumplido, por ende líquidas y exigibles o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes: A) Al pago de las cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses del año 2010, de las facturas antes identificadas, ello de conformidad con la cláusula décima primera del contrato celebrado entre las partes marcado con la letra “B”.
Fundamentaron su pretensión con lo previsto en los artículos 1.134, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 630, 632, y 634 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. Bs. F. 165.984, 00), equivalente a dos mil quinientos cincuenta y cuatro unidades tributarias (2.554 U.T.). Asimismo, solicitaron medida de embargo preventiva de bienes para cubrir la obligación y las costas.

II

Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora señala expresamente en su escrito libelar que el procedimiento escogido para tramitar su pretensión, es el establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber el procedimiento de la vía ejecutiva.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculada”(negritas y subrayad del Tribunal).

De acuerdo a la norma antes transcrita, son títulos suficientes para acceder a tramitar una pretensión mediante las previsiones de la vía ejecutiva, los instrumentos públicos, auténticos, vales, o instrumentos privados reconocidos.
Pues bien, en el caso de autos el Tribunal observa que los instrumentos fundamentales acompañados por el actor junto con su libelo de la demanda son documentos privados, no reconocidos, ni autenticados, no siendo tampoco vales o instrumentos públicos, de tal suerte, que en el presente caso, no es posible que la parte actora tramite su pretensión de cobro de bolívares mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, habida cuenta que los instrumentos en que funda su petición no son de los expresamente mencionados en el artículo supra transcrito. Es por ello que este Juzgado considera que, la pretensión así planteada contraviene expresamente el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la misma, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A. contra la sociedad mercantil JANTESA S.A., ambas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL




LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


NAKARYD VALENTINA PINEDA


ASUNTO: AP31-M-2011-000054
JACE/NP/Mariví