REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA JOSE JOEL SALAYA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.203.698.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 55.981.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.369.844.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2011-000077
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 17 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada en ejercicio MARTHA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.981, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE JOEL SALAYA RIOS, ya identificado, mediante el cual demanda al ciudadano ANTONIO RUJANO, antes identificado, pretendiendo el COBRO DE BOLIVARES de dos letras de cambio identificadas con el No. 1/1, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representado es beneficiario de dos letras de cambio libradas a su propia orden y aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana ELVIA ROSA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.726.052, quien actúa como vicepresidente de la empresa INVERSIONES CHRISTIAN JOSE 2008, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, expediente No. 225-71, Tomo 893-A, de fecha 16/07/2008 y como aval garante el ciudadano ANTONIO RUJANO, ya identificado, a sus correspondientes vencimientos: 15 de enero de 2011, siendo el valor individual de las dos (2) letras que acompañan, la cantidad de TREINTA Y CUANTRO MIL BOLIVARES (Bs. F 34.000,00) y de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 7.700,00), que en total arrojan la suma de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F 41.700,00).
Solicitando a este Juzgado que su pretensión sea admitida, sustanciada y tramitada por el Procedimiento de la Vía Ejecutiva según lo estipulado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicitó medida de embargo sobre propiedades de los ciudadanos ANTONIO RUJANO y ELVIA ROSA GARCIA, ya identificados.
II
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora señala expresamente en su escrito libelar que el procedimiento escogido para tramitar su pretensión, es el establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber el procedimiento de la vía ejecutiva.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculada”(negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la norma antes transcrita, son títulos suficientes para acceder a tramitar una pretensión mediante las previsiones de la vía ejecutiva, los instrumentos públicos, auténticos, vales, o instrumentos privados reconocidos.
Pues bien, en el caso de autos el Tribunal observa que los instrumentos fundamentales acompañados por el actor junto con su libelo de la demanda son documentos privados, no reconocidos, ni autenticados, no siendo tampoco vales o instrumentos públicos, de tal suerte, que en el presente caso, no es posible que la parte actora tramite su pretensión de cobro de bolívares mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, habida cuenta que los instrumentos en que funda su petición no son de los expresamente mencionados en el artículo supra transcrito. Es por ello que este Juzgado considera que, la pretensión así planteada contraviene expresamente el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la misma, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano JOSE JOEL SALAYA RIOS contra el ciudadano ANTONIO RUJANO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO: AP31-M-2011-000077
JACE/NP/Mariv
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