REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA OLGA BOUZAS VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.976.606.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ, FERMIN TORO, NOREVY CORTEZ y LORENA TABLANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.219, 49.966, 131.290 y 130.933, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: GIORGIO ENZO PICCINI GOMEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.371.801.


DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-001484


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana OLGA BOUZAS VASQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO CORDIDO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.791, en contra del ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GOMEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BS 4.500,00). Asimismo solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha 11 de julio de 2008, se admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2008, se abrió el cuaderno de medidas respectivo, decretándose medida cautelar de secuestro en fecha 30/10/2008, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008. (F. 36 al 40 del cuaderno de medidas).-
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación del demandado mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, la apoderada judicial de la accionante compareció el día 21 de enero de 2010, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha primero (1°) de febrero de 2010, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Wilfredo Moscán V., en fecha 29 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la demandada contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto, ninguna de las partes compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.-
El día 2 de agosto de 2010, la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple de factura número 1312359 emanada de IPOSTEL.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 07 de mayo de 2004, se celebró un contrato privado de arrendamiento entre los ciudadanos OLGA BOUZAS VASQUEZ Y GIORGIO ENZO PICCINI GOMEZ, plenamente identificados, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 3-C, situado en la planta tercera de la torre 2, del edificio denominado Residencias ATALAYA, ubicado en la calle Hípica de la Urbanización Lomas de Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital.
Que en dicho contrato el arrendatario asumió la obligación de pagarle la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 750.000,oo) viejos, equivalentes SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 750,00), dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que el ciudadano Giorgio Enzo Piccini Gómez, ya identificado, ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) hoy setecientos cincuenta bolívares (Bs. F 750,00), a pesar de todas las gestiones realizadas por ella, y por sus abogados, ha sido imposible que el arrendatario desaloje el inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones mensuales estipulados en el contrato, y que hasta la fecha debe cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500, 00), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) hoy setecientos cincuenta bolívares (Bs. F 750,00).
Por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas demanda al ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GOMEZ, ya identificado, para que convengan o a ello sean condenados por el Juzgado a: PRIMERO. En el desalojo del inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: En la extinción de la relación arrendaticia y por consiguiente, en la entrega material del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el demandado, desocupado de bienes y personas; asimismo, en entregar debidamente cancelados los recibos por consumo de energía eléctrica y demás servicios públicos que hubiere hecho uso durante su permanencia en el referido inmueble. TERCERO. En entregar en buen estado de conservación los bienes muebles de su propiedad que se encuentran arrendado en el inmueble objeto de la presente controversia. CUARTA. Las costas y costos generados en el juicio. Por último solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la resolución del vínculo contractual que se perfeccionó con la parte demandada.
En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de un (1) año a partir del día 07 de mayo de 2004, hasta el 07 mayo de 2005.
Así mismo, observa quién sentencia que los contratantes expresamente acordaron al que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 750.000,00), hoy SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 750,00).
Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008, ambos meses inclusive.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes: 1) original del documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por las partes. (F 64 al 66). 2) Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto del juicio a nombre de la parte actora ciudadana OLGA BOUZAS, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10/04/1975, bajo el No 3, Tomo 8, Protocolo 1°. (F. 51 al 61). 3) Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana OLGA BOUZAS, a los abogados Edgar Núñez, Fermín Toro y Norevy Cortez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219, 49.966 y 131.290, respectivamente. (F. 47). 4) Sustitución de poder otorgado por el abogado Edgar Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49.219, a la abogada Lorena Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.933, (F. 100). En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes, compareció a promover pruebas.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
En tal sentido, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento mensuales reclamados, en la forma y modo pactadas contractualmente, por lo cual este Tribunal considera que en este caso se ha materializado el supuesto fáctico contemplado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión interpuesta por la ciudadana OLGA BOUZAS, contra el ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GOMEZ, ambos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato locativo, constituido por “un (1) apartamento distinguido con el número y letra 3-C, situado en la planta tercera de la torre 2, del edificio denominado Residencias ATALAYA, ubicado en la calle Hípica de la Urbanización Lomas de Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD PINEDA

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD PINEDA
ASUNTO : AP31-V-2008-001484
JACE/NP/Mariví