REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: MARYORE LISBETH VELASQUEZ ANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.227.359.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-F-2010-002391
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2010, suscrito por la ciudadana MARYORE LISBETH VELASQUEZ ANGEL, asistida por la abogada en ejercicio ANA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.600, quién solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio No. 213, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 2009, conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante expone que le urge la rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual anexa marcada con la letra “A”, por cuanto al asentar el apellido de su madre lo escribieron como BRICEÑO, cuando lo correcto es ANGEL, por lo que deberá leerse OLGA DEL CARMEN ANGEL, tal como se evidencia de su acta de nacimiento y copia de su cédula de identidad, las cuales anexa marcadas con las letras “B” y “C”.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de su acta de matrimonio, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 213, del año 2009 (f. 3).
2) Copia certificada de su acta de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 17, folio 9, del año 2009 (f 4).
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su madre, ciudadana OLGA DEL CARMEN ANGEL, inserta en los Libros de Registro Civil de la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 1953, tomo 3 del año 1962 (f. 5, 6, 7 y 8).
4) Copia simple de su cédula de identidad y la de su madre, ciudadanas: MARYORE LISBETH VELASQUEZ ANGEL C.I. No. 16.227.359 y OLGA DEL CARMEN ANGEL C.I. No. 9.318.654 (f. 9).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARYORE LISBETH que riela al folio cuatro (f. 4) del expediente; de la copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, ciudadana OLGA DEL CARMEN ANGEL que riela a los folios cinco, seis, siete y ocho (f. 5, 6, 7 y 8) del expediente y copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas antes mencionadas, que rielan al folio nueve (f. 9) del expediente, el apellido de su madre es como a continuación se expresa: “ANGEL”, y no como erróneamente se asentó en la acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
III
DISPOSITIVO
Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometió un error material en la escritura del apellido de la madre de la solicitante, identificada en autos, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de matrimonio de la solicitante, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el No. 213, del año 2009, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de matrimonio de los ciudadanos GILDER RAMON VASQUEZ BRICEÑO y MARYORE LISBETH VELASQUEZ ANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.751.888 y 16.227.357, respectivamente, en la presente decisión, en lo que respecta al apellido de su madre, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “ANGEL”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a. m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO: AP31-F-2010-002391
JACE/NVP/amussa*
|