REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya ùltima modificaciòn està inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo EL No. 22, tomo70-A, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, en fecha 17/05/2002.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO, MARIEVA YOLL SANCHEZ y FIDEL GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO UFRE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.387.713.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MARCELA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.060.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2009-000355

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados en ejercicio ELIO QUINTERO, MARIEVA YOLL SANCHEZ y FIDEL GUTIERREZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, contra el ciudadano MAUEL ANTONIO UFRE DOMINGUEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 39.878,20), lo que equivale a SETECIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (725 UT).
En fecha 20 de mayo de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se librara la respectiva compulsa y se abriera el cuaderno de medidas. Lo cual se hizo mediante auto de fecha 17/06/2009. Asimismo, en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas, se libró compulsa al demandado, exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha 23/07/2009, la representante judicial de la parte actora retiró el oficio NO. 217, de fecha 17/06/2009, junto con la compulsa y exhorto, a los fines de gestionar la citación del demandado.
Por auto de fecha 26/07/2010, el Tribunal dio por recibido las resultas de citación emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Asimismo, en fecha 7 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se le designara defensor judicial al demandado, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. Igualmente, en fecha 24/02/2011, el Tribunal designó a la abogada María Alejandra Salazar Noguera, como defensor ad-litem del demandado y ordenò la notificación de la misma.
En fecha 25 de febrero de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado ELIO QUINTERO LEON, supra identificado, quien actúa como apoderado judicial de la actora y el ciudadano MANUEL ANTONIO UFRE DOMINGUEZ, demandado en el juicio, ya identificado, asistido por la abogada MARCELA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.060, mediante la cual consignaron Transacción


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), del expediente cursa escrito de Transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representada y corre inserta al folio ochenta (f 80) del expediente. Por su parte, el demandado fue asistido por la abogada en ejercicio MARCELA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.060, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de febrero de 2011 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el abogado ELIO QUINTERO LEON, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal y el ciudadano MANUEL ANTONIO UFRE DOMINGUEZ, demandado en el juicio, asistido por la abogada MARCELA RIOS, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Expídase por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción, así como de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA


ASUNTO: AP31-M-2009-000355
JACE/NVP/Marivi