REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo EL No. 22, tomo4-A-Pro, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, en fecha 09/01/1997.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES CAROLINA 3.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el No. 50, Tomo 1103-A, y el ciudadano JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ ORMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 23.176.412.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: EDNALY ANDREINA CASTRO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.297.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2009-000792
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el abogado en ejercicio ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil MUEBLES CAROLINA 3.000, C.A., y el ciudadano JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ ORMEÑO, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 2 de octubre de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se practicara, para que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2009, la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que el alguacil respectivo practicara la citación correspondiente. Asimismo, en fecha 02/11/2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se libraran las compulsas y se abriera el cuaderno de medidas. Las cuales se libraron en fecha 09/11//2009. Igualmente, en fecha 19/11/2009, se abrió el cuaderno de mediadas.
Mediante diligencia de fecha 26/11/2009, la representante judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se decretara medida preventiva de embargo. decretándose medida de embargo preventivo en fecha 16/07/2010, la cual no pudo ser practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2010. (F. 37 al 39 del cuaderno de medidas), por cuanto las partes en ese mismo acto consignaron escrito de transacción (f.40 al 45 del cuaderno de medidas).
En fecha 21 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte actora abogado Asdrúbal Sanabria, ya identificado, mediante diligencia consignó carta de autorización, emitida por el abogado Pedro Antonio Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.511, quien actúa en su carácter de representante judicial de la actora y solicitó a este Juzgado homologue la transacción suscrita entre las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), del cuaderno de medidas escrito de Transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representada y corre inserta al folio cuarenta y seis (f. 46) del expediente. Por su parte, la parte demandada, fue asistido por la abogada en ejercicio EDNALY CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.297, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 04 de agosto de 2010 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el abogado en ejercicio ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil MUEBLES CAROLINA 3.000, C.A., y el ciudadano JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ ORMEÑO, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO : AP31-M-2009-000792
JACE/NVP/Mariví
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