REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MARTINEZ CALLE y LISBETH MERCEDES TORRES ESPINOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.626.820 y 10.500.805, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE
LOS SOLICITANTES: MARIA EUGENIA MACEO PONTE y KAREN EMILIA GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 104.548 y 129.854, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-001006
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por las abogadas MARIA EUGENIA MACEO PONTE y KAREN EMILIA GUZMAN, quienes actúan como apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ CALLE y LISBETH MERCEDES TORRES ESPINOZA, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que los unió, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2010, de la cual consignan copia certificada marcada con la letra “B”, han tomado la determinación de llevar a cabo la partición y liquidación amigable del bien habido en su sociedad conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “B”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Original de documento poder otorgado por los solicitantes a las abogadas MARIA EUGENIA MACEO PONTE y KAREN EMILIA GUZMAN, autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/12/2010, bajo el No. 17, Tomo 153, de los Libros llevados por ante esa Notaría (f. 4 y 5), marcado con la letra “A”.
2) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MARTINEZ CALLE y LISBETH MERCEDES TORRES ESPINOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.626.820 y 10.500.805, respectivamente, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de dos mil diez (2010), marcado con la letra “B”, (f 06 al 15).
3) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento N° D-15-7, ubicado en la planta No 15 de la Torre “D” de la cuarta etapa del conjunto denominado Parque Residencial Avila Humboldt, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Plo Verde, hacia el lugar denominado fila de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nro. De Catastro 5412201, a nombre de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MARTINEZ CALLE y LISBETH MERCEDES TORRES ESPINOZA, protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 5, Tomo 30 Protocolo Primero (f 16 al 36).
3) Copia simple de las cédulas de identidades de los ciudadanos los ciudadanos: JOSE ANTONIO MARTINEZ CALLE y LISBETH MERCEDES TORRES ESPINOZA (f 37 y 38).
A los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “B” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ CALLE y LISBETH MERCEDES TORRES ESPINOZA, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO : AP31-S-2011-001006
JACE/NVP/Mariví
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