REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTORA: GRUPO BH 89 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de fecha 04/09/2008, bajo el No. 78, Tomo 99-A-cto.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO Y YUDITH CARTAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número: 50.980 y 50.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EHIPOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07/02/2008, bajo el No. 55, Tomo 1-B. y LUIS RAFAEL GUEVARA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.822.663.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2011-000038
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 31 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN DE LA CRUZ MONCADA, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 50.980, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO BH 89 C.A.. ya identificada, mediante el cual demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES EHIPOS, antes identificada, y al ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA CASTRO, pretendiendo el pago de una suma de dinero, fundamentada dicha pretensión en un crédito rotativo y unas facturas identificadas con los Nos. 648, 649 y 834, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su poderdante celebró un crédito rotativo a treinta (30) días a la firma personal del ciudadano Luís Rafael Guevara Castro, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.822.663, Inversiones Ehipos, ya identificada, mediante instrumentos cambiarios las siguientes facturas: No. 648, de fecha 27/10/2009 con vencimiento al 26/11/2009, No de control 00-000798; factura No. 649, de fecha 27/11/2009, No de control 00-000729; factura No. 834 de fecha 10/11/2009, con vencimiento del 10/12/2009, No. De control 00-001025, asimismo cheques del Banco Banesco emitidos a nombre de su representada, de chequera personalizada a nombre del ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA CASTRO, antes identificado, para cancelar la deuda de las facturas antes referidas. Y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones para obtener el pago de las cantidades señaladas en dichas facturas, es por lo que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES EHIPOS, supra identificada, en su condición de obligada principal por el procedimiento de intimación para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: Primero: LA suma de VEINTIOVHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.085,92) capital contenido de las facturas antes identificadas. Segundo: La suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 1.404,30), por concepto de intereses moratorios a tenor de lo señalado en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta el 31 de diciembre de 2010. Tercero: Los intereses de mora que se sigan causando desde la interposición de la demanda hasta obtener sentencia definitivamente firme o hasta cualquier otra forma de terminación de este proceso por alguna de las vías de auto composición procesal y en ambos casos, computados los intereses de mora hasta la fecha de pago efectiva y real de la leytra de cambio, calculados a razón de la tasa legal ya enunciada en el libelo y bajo el procedimiento señalado.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 34.440, 00), equivalente a dos mil quinientos cincuenta y cuatro unidades tributarias (2.554 U.T.). Asimismo, solicitaron medida de embargo sobre bienes mueble del deudor.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
Establecen los artículos 640, 643 y 644 todos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento , pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Art. 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Art. 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a las normas transcritas anteriormente, no cabe duda que para la tramitación de cualquier pretensión que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, mediante el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador adjetivo ha indicado expresamente qué tipo de documentos pueden servir de fundamento a la misma, señalando las facturas aceptadas como uno de los instrumentos en virtud de los cuales pede accederse al procedimiento en cuestión.
Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso, las facturas que han sido presentadas por la demandante, junto con su escrito libelar y que le sirven de fundamento a la pretensión deducida, no están debidamente aceptadas, por cuanto en el texto de las mismas no se evidencia la existencia de algún signo exterior, a saber, sello o firma, en virtud del cual puedan entenderse como aceptadas. Por ende, no pudiendo catalogarse a los referidos instrumentos como facturas aceptadas, este Jugador considera que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe necesariamente declararse inadmisible y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil GRUPO BH 89 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EHIPOS, y el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA CASTRO, todos plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD PINEDA
ASUNTO : AP31-M-2011-000038
JACE/NP/Mariví
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