REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA MARIA EUGENIA MARTINEZ LOYO y JHOCSAN GUILLERMO MELENDEZ ROJAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.075.451 y 16.661.968, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JORGE MELENCHON y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIRMIA CONCEPCION SILVA LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.192.196.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ANA KARINA GUZMAN y ALEJANDRO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.934 y 80.302, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-001939
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2011, a las once de la mañana (11:40 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, compareciendo a la sala de audiencias No. 5 de este Circuito Judicial, los representantes judiciales de las partes con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral.
Habiéndose declarado abierta la audiencia, la misma se inició con la exposición que los representantes judiciales de las partes hicieran de sus respectivos argumentos de hecho y de derecho.
Tal y como se hizo constar en el acta respectiva, la audiencia se llevó a cabo oyendo respectivamente, los alegatos y pruebas de las partes del juicio, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, quien suscribe se retiró de la sala de audiencias No. 5, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo, expresando oralmente el dispositivo del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador extienda por escrito los motivos del fallo dictado finalizada como fue la audiencia o debate oral pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, el Tribunal observa que la pretensión deducida en juicio se circunscribe a que la parte demandada pague a la actora la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de devolución de parte del adelanto de precio pagado por los actores a la demandada, a razón de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00) y otra cantidad igual por concepto de indemnización de daños y perjuicios habida cuenta que, la accionante alega que la operación definitiva de compra venta no se llevó a cabo por causas imputables ala demandada, específicamente, por no haber la demandada liberado al inmueble de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo, incumpliendo así con lo expresamente pactado en el documento contentivo del contrato de opción de compra venta que riela a los folios 8 al 13 y que este Juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la pretensión de la actora se resistió la demandada alegando que los demandantes antes de introducir la solicitud de crédito conocían la existencia de la hipoteca. Que los compradores sabían de la existencia de la hipoteca y la falta de su liberación al recibir los documentos y antes de solicitar el crédito al banco, al tramitar el crédito a sabiendas de la hipoteca, los compradores asumiendo el riesgo que le fuera negada la solicitud por falta de la liberación de hipoteca, y esta solicitud bancaria sin documentación completa no es imputable a la vendedora ya que los compradores conocían la falta de la liberación de hipoteca antes de hacer la solicitud del crédito, y debían los compradores buscar otro tipo de préstamo para cumplir con su obligación de cancelar el precio dentro de los lapsos contractuales.
Que es evidente que al vencerse los lapsos otorgados para la opción los demandantes firmaron una prórroga privada del lapso, por lo cual existe novación del contrato, ya que en el documento no se estableció una prórroga de sesenta (60) días, la cual firmaron las partes sin estar contractualmente establecida. Así mismo desconoció los documentos privados consignados con la letra “H” por la parte actora. Que lo cierto es que vencido el plazo contractual los optantes no tenían el dinero restante establecido en la cláusula segunda, para el momento de la protocolización y esto se demuestra cuando le pidieron prórroga a la propietaria del inmueble en fecha Primero (01) de Abril de 2009, para que el Banco le aprobara el crédito. Por lo cual mal pueden exigir el cobro de una cláusula penal cuando es evidente que el lapso de firma de documento definitivo el banco no le había aprobado el crédito en fecha Primero (01) de Junio de 2009, lo cual consta en el documento que consignaron marcado con la letra “I”, es decir, dicha respuesta fue vencido el plazo estipulado en el contrato para la firma del documento definitivo ante el registro.
Al respecto el Tribunal observa, en primer lugar, que la parte demandada impugnó los instrumentos que rielan a los folios 27 al 36 del expediente, los cuales son impresiones de páginas web y siendo que de acuerdo a la Ley los mismos se consideran instrumentos privados, este Juzgador debe desecharlos del juicio y no concederles valor probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, alega la parte demandada que, los demandantes antes de suscribir la opción de compra venta, conocían la existencia del gravamen hipotecario, sin embargo, independientemente de tal circunstancia, este Juzgador observa que en el documento contentivo del contrato de opción de compra, la demandada se obligó expresamente a transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato, en el lapso allí establecido, “libre de personas, de tofo tipo de prohibiciones y gravámenes”. De tal manera que independientemente de la fuente a la que los demandantes acudieran para obtener los fondos con los que pagarían el resto del precio convenido, era una obligación expresa de la demandada liberar el inmueble de todo tipo de gravamen que pesara sobre el mismo, es por ello que en criterio de este sentenciador, la pretensión deducida en juicio debe prosperar en derecho y así se decide.-
En cuanto a la novación alegada, este Juzgador observa que en el caso de autos no hubo sustitución de las personas o sujetos de la obligación primigenia y tampoco hubo sustitución de la obligación anterior por una nueva y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA MARTINEZ LOYO y JHOCSAN GUILLERMOS MELÉNDEZ ROJAS, contra la ciudadana NIRMIA CONCEPCIÓN SILVA LÓPEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicio y ejecución de la cláusula penal pactada por las partes en el contrato objeto de este juicio.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad mandada a pagar en el particular anterior, desde el mes de junio de 2009 hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los dos (2) día del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En la misma fecha que antecede, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO : AP31-V-2009-001939
JACE/NVP/Mariví
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