REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: FRANCISCA FLORIAN DE TOVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.595.584.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ONDINA FREITES DE ONG, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 43.568.

PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA TAPIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.131.444.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000129

I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana FRANCISCA FLORIAN DE TOVAR, asistida por la abogada en ejercicio ONDINA DE ONG, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAPIA, todas identificadas en la parte inicial de este fallo.-
En fecha, 21 de enero de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana CARMEN JOSEFINA TAPIA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 12 de febrero de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 24 de febrero de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2010, el ciudadano CESAR MARTINEZ, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal fijó acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de las partes.


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha 1° de marzo de 2006, suscribió contrato de arrendamiento a la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAPIA, titular de la cédula de identidad N° 2.131.444, un apartamento de su propiedad, que esta ubicado en la calle La Libertad, Callejón Oriente, de la casa distinguida con el No. 24, situada en el Barrio Guaicaipuro de Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicho contrato la arrendataria asumió la obligación de pagarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,oo) viejos, equivalentes DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 280,00), mensuales.
Que a pesar de todas las gestiones realizadas por ella, y por sus abogados, ha sido imposible que la arrendataria desaloje el inmueble por el incumplimiento en el pago de los cánones mensuales estipulados en el contrato, y que hasta la fecha debe mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 1.400, oo), correspondiente a los meses de junio a octubre de 2009, ambos inclusive.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2010 (f. 12), el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Carmen Josefina Tapia, titular de la cédula de identidad N° 2.131.444, en su carácter de parte demandada en el juicio, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 11 de marzo de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FRANCISCA FLORIAN DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.595.584 y la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAPIA, titular de la cédula de identidad N° 2.131.444, sobre el inmueble objeto del juicio, identificado como un apartamento, que esta ubicado en la calle La Libertad, Callejón Oriente, de la casa distinguida con el No. 24, situada en el Barrio Guaicaipuro de Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 4 y 5). 2) Poder apud acta otorgado por FRANCISCA FLORIAN DE TOVAR a la abogada ONDINA FREITES DE ONG. (f. 7). Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento, ha demandado a la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAPIA, identificada en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como un apartamento, que esta ubicado en la calle La Libertad, Callejón Oriente, de la casa distinguida con el No. 24, situada en el Barrio Guaicaipuro de Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, mas la cancelación de las cuotas de arrendamiento insolutas.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento producidos por el bien inmueble supra identificado y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión DESALOJO interpuesta por la ciudadana FRANCISCA FLORIAN DE TOVAR contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAPIA, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO ha incoado la ciudadana FRANCISCA FLORIAN DE TOVAR contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAPIA, ambas identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble identificado como “Apartamento, que esta ubicado en la calle La Libertad, Callejón Oriente, de la casa distinguida con el No. 24, situada en el Barrio Guaicaipuro de Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.

QUINTO: Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA



ASUNTO: AP31-V-2010-000129
JACE/NVP/Mariví