REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, tomo 121-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EILEEN CONTRERAS DUGARTE, RICARDO HERNANDEZ LEON y RENE HERNANDEZ MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.803, 136.983 y 140.307, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE DIAZ ESPINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.774.983.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2010-000532
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados en ejercicio EILEEN CONTRERAS DUGARTE y RICARDO HERNANDEZ LEON, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE DIAZ ESPINA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 13 de Julio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de Julio de 2010, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 26 de julio del mismo año.-
El apoderado actor dejó constancia en fecha 09 de agosto de 2010, de haber cancelado los respectivos emolumentos al Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la apoderada actora solicitó al Tribunal se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Órgano Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que informaran sobre el último Domicilio y Movimiento Migratorio del demandado. Dichos oficios fueron librados en fecha 28/10/2010.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la representante judicial de la parte actora, consignó copias de las letras de cambio, a los fines de que las mismas sean resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal. El cual fue acordado por mediante auto de fecha 02/12/2010.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, el Alguacil encargado consignó Compulsa librada al demandado, sin firmar.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de marzo de 2011, la representante judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal y por auto de fecha 15 de marzo de 2011, se instó a la parte actora a que consignara en caso de que se le haya concedido, la autorización impartida por su mandante y una vez constara en autos la misma, este Juzgado emitirá el pronunciamiento correspondiente respecto del desistimiento antes referido.
En fecha 15 de Marzo de 2011, la apoderada actora consignó autorización de su mandante, para desistir del procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, así como la respectiva autorización de su mandante, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la apoderada actora, ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha primero (1°) de marzo de 2011, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha primero (1°) de Marzo de 2011, por la abogada en ejercicio EILEEN CONTRERAS DUGARTE, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Devuélvase los originales de las letras de cambio que se encuentran en la caja fuerte de este Juzgado, previa certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO: AP31-M-2010-000532
JACE/NVP/amussa*
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