REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL FERMIN MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.004.303.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 42.709.-


PARTE DEMANDADA: MARIELLA BOGGIANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.977.538.

APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000795

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL FERMIN MUÑOZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana MARIELLA BOGGIANO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. La referida demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 15.000,00).
En fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la pretensión, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Por diligencias de fecha 5 de abril de 2010, la parte actora asistido de abogado consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil practicara la citación de la demandada y otorgó poder apud acta al abogado Luís Herrera, ya identificado.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas, y en fecha primero (1°) de noviembre de 2010, el ciudadano Williams Matute, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante el cual manifestó a este Juzgado haberle entregado compulsa a la demandada y la misma se negó a firmar, razón por la cual este Juzgado a petición de la parte actora por auto de fecha 17/11/2010, ordenó librar boleta de notificación a la demandada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comunicarle la declaración del Alguacil relativa a su citación. En fecha 10 de febrero de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas e el artículo 218 ejusdem.
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció la ciudadana MARIELLA BOGGIANO, demandada en juicio, ya identificada, asistida por el abogado GERMAN PEROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.183 y dio contestación a la demanda. Asimismo otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho. En consecuencia, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la accionante. Así mismo, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la actora.

II
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 06 de diciembre de 2006, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 4, Tomo 196, de los Libros llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-C, piso 6, del Edificio denominado Residencias Los Pinos, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento público que consignó en copia simple marcado con la letra “A”.
Alegó igualmente que el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado por efecto de que la demandada permaneció en el inmueble objeto del juicio, una vez vencido el contrato de arrendamiento.
Que de su unión matrimonial procreó un hijo de nombre Luís Augusto Fermín Salazar de veintisiete (27) años de edad, y por cuanto el mencionado ciudadano no posee vivienda propia el actor debe necesariamente disponer del inmueble antes identificado y entregárselo a su hijo para que lo ocupe como vivienda familiar, razón por la cual notificó judicialmente a la demandada en fecha 11/08/2009, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana MARIELLA BOGGIANO, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-C, piso 6, del Edificio denominado Residencias Los Pinos, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Municipio Baruta del Estado Miranda, debido a que el hijo de su presentado tiene la imperiosa necesidad de ocuparlo junto a su familia, por cuanto no posee vivienda donde fijar su domicilio conyugal. SEGUNDO: A pagar las costas causadas en el juicio. Solicitó al Tribunal medida cautelar de secuestro.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda y admitió expresamente que es arrendataria del inmueble objeto del juicio.
Negó, rechazó y contradijo: A) el derecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, salvo lo establecido en el mismo escrito en relación al contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la parte actora, ya que es cierto que mantienen en vigencia un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado por los efectos producidos por el mismo contrato, B) que la notificación judicial solamente expresa la voluntad del propietario de no seguir arrendando el inmueble, C) que el actor necesite la vivienda y que la demandada tenga que dársela, por cuanto el actor según su decir no utilizo el antes identificado apartamento, ya que ella lo habita con su familia, por lo que impugna las copias simples marcadas con las letras “A”, “C”, “D” y “B”, consignada a los autos por la actora.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por la parte actora, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:

1) Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, ciudadano José Rafael Fermín Muñoz (f 4).
2) Copia simple del documento de liberación de hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como Apartamento distinguido con el N° 6-C, piso 6, del Edificio denominado Residencias Los Pinos, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, de los Libros de registros llevados por ante esa oficina, (f. 5 al 7), la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación de demanda. Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora traer al proceso, en la etapa probatoria, la copia certificada del documento del cual pretendió valerse, sin embargo al no haberse aportado al juicio la referida copia certificada este Juzgador no puede apreciar el instrumento impugnado y en consecuencias no lo concede valor probatorio alguno en este proceso y así se decide.-
3) Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS AUGUSTO FERMIN SALAZAR, hijo de la parte actora, emanada de del Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual corre inserta a los autos del expediente en copia certificada al folio setenta (70). Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo tanto se le aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS AUGUSTO FERMIN SALAZAR, hijo de la parte actora, (f. 9), que si bien fue impugnada por la demandada, siendo un documento público administrativo la simple impugnación que del mismo se haga no basta para enervar sus efectos probatorios, por es la prueba en contrario la que sirve para neutralizar la eficacia probatoria de este tipo de instrumentos. Por ello este Juzgador lo aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del acta de matrimonio del prenombrado ciudadano, hijo del actor, emanada del Registro Civil, del Municipio Los Taques, Estado Falcón, bajo el No. 79, la cual corre inserta en copia certificada al folio setenta y uno (71). Este instrumento fue impugnado por la demandada, razón por lo cual la actora lo trajo al juicio, en copias certificadas, durante el lapso probatorio, en tal virtud se le aprecia en este proceso y se le atribuye valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
6) Original de la solicitud de notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (f 12 al 29).
7) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: JOSE RAFAEL MUÑOZ y la ciudadana MARIELLA BOGGIANO, ambos identificados al inicio del fallo, sobre el inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 4, Tomo 196 de fecha 6 de Diciembre de 2006, en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 30 al 38).
8) Original de dos (2) solicitudes de desalojo de fechas 24 de septiembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, dirigidas al hijo de la parte accionante, ciudadano LUIS AUGUSTO FERMIN SALAZAR y VIRGINIA SANCHEZ, (f 72 y 73). En cuanto a los documentos mencionados en los numerales 6,7 y 8 este Juzgado les atribuye valor probatorio en el juicio y los aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.-
Finalmente, el Tribunal observa que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Manuel Piña, Silvia Rosales y Román Vivas, sobre cuyo valor probatorio se pronunciará más adelante este sentenciador.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe necesariamente entrar a conocer y decidir con respecto a si la pretensión de desalojo deducida en el juicio encuentra tutela jurídica en las normas que rigen el caso específico y la materia inquilinaria.
Así las cosas, este Tribunal debe ahora determinar si en el caso bajo estudio se ha configurado el supuesto de hecho a que se contrae el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, a saber, establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, tenga necesidad de ocuparlo.
Entonces, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
Al respecto, observa este Juzgador que, de los documentos aportados por la parte actora al proceso, no existe evidencia fehaciente alguna en virtud de la cual pueda tenerse al accionante como propietario del inmueble cuyo desalojo reclama.
Es de hacer notar que, cuando lo que se demanda es el desalojo del inmueble arrendado, fundándose la pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario o de alguno de sus parientes, lo primero que debe probar fehaciente e indubitadamente el actor es su carácter de titular del derecho de propiedad del objeto del contrato de arrendamiento, y siendo en este caso un inmueble, la propiedad de este tipo de bienes se demuestra con la exhibición del documento debidamente registrado, contentivo del contrato en virtud del cual el demandante hubiere adquirido la propiedad sobre el inmueble, lo que en este caso, evidentemente, no ocurrió, pues la parte actora sólo trajo al proceso un documento de liberación de hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la pretensión, documento que además fue enervado desde el punto de vista probatorio, en virtud de la impugnación efectuada por la demandada.
Por lo tanto, siendo que en el presente caso la decisión de este Juzgador debe necesariamente desestimar la procedencia en derecho de la pretensión, es por lo que este Juzgador considera innecesario analizar las deposiciones de los testigos que en su oportunidad rindieron declaración, habida cuenta que la prueba de testigos no es la idónea para acreditar en juicio el derecho de propiedad inmobiliario.
Es por ello que este Juzgador considera que en el caso bajo análisis, el accionante no acreditó plenamente en este juicio la ocurrencia de los hechos que sirven de elementos constitutivos a la pretensión que dedujo, y por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL FERMIN MUÑOZ, en contra de la ciudadana MARIELLA BOGGIANO, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA