REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RODRIGO VEGA HERRERA, Costarricense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 102.540.796.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ODILETTE OLLARVEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.770.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.713.229.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LUNA MORAN y OMAIRA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.408 y 4.788, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003962
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada ODILETTE OLLARVES RUIZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO VEGA HERRERA, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha, 22 de Octubre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda. Asimismo, se oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificarle que por ante este Tribunal cursa la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en ese municipio.
En fecha, 15 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, abrir cuaderno de medidas, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas, y en fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante el cual manifestó a este Juzgado haberle entregado compulsa al demandado y el mismo se negó a firmar, razón por la cual este Juzgado a petición de la parte actora por auto de fecha 14/02/2011, ordenó librar boleta de notificación al demandado ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comunicarle la declaración del Alguacil relativa a su citación, el cual fue revocado por auto de esa misma fecha, por cuanto el demandado otorgó poder apud acta a los abogados GUSTAVO LUNA Y OMAIRA GONZALEZ, ya identificados, en la fecha antes referida. Asimismo, se excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por cuanto la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 17 de febrero de 2011, compareció el abogado GUSTAVO LUNA MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.408, y actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha primero (1°) de enero de 2004, suscribió un último contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, ya identificado, por el apartamento distinguido con el número cinco (5), ubicado en la Planta Baja del Edificio Vista Hermosa, situado entre las calles 12 y 8-A, de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se convino que la duración del referido contrato sería de un año fijo, contado a partir del primero (1°) de enero de 2004, y se consideraría prorrogado automáticamente por períodos fijos y sucesivos de un (1) año, contado a partir del vencimiento del plazo acordado, o de cualquiera de sus prórrogas, a menos que una de las partes participara a la otra, por escrito con dos meses de anticipación antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de dar por terminado el referido contrato.
Que al arrendatario le fue otorgada la prórroga legal para seguir ocupando el inmueble por un lapso máximo de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 01 de enero de 2005, toda vez, que la relación arrendaticia tenía constituida más de 10 años
Que la prórroga legal vencía el día 01 de enero de 2008, y desde esa oportunidad el arrendatario se ha negado hacer entrega del referido inmueble a la parte actora.
Que por la antes expuesto interpuso demanda contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, ya identificado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, conociendo de la demanda el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien por sentencia definitiva en fecha 23/01/2009, declaró sin lugar la demanda interpuesta, sentencia que fue ratificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/04/2009, por haber quedado desechados los instrumentos fundamentales de la demanda, en virtud de habérselos consignado en copia simple.
Que en base a los razonamientos antes expuestos, ocurre para demandar como en efecto demanda, por cumplimiento de prórroga legal al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.713.229, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Al cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, literal (d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: en entregar sin plazo alguno a su representado, el inmueble que le fue arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número cinco (5), ubicado en la Planta Baja del Edificio Vista Hermosa, situado entre las calles 12 y 8-A, de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por último solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble a que se refiere la demanda y se acuerde el depósito en la persona de su poderdante.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada.
En este sentido, alegó la representación judicial de la demandada que el demandante confiesa en su escrito libelar que procedió a demandar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ, ya identificado, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, conociendo de la demanda el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien por sentencia definitiva en fecha 23/01/2009, declaró sin lugar la demanda interpuesta, por haber quedado desechados los instrumentos fundamentales de la demanda, en virtud de haberse consignado en copia simple, la cual fue ratificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29/04/2009, cuyo valor probatorio invoca a favor de su representado, según el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, el cual determina que las pruebas aportadas por cualquiera de las partes, se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.
Que la representante judicial del actor, tratando de eludir el carácter de cosa juzgada, de las antes mencionadas sentencias, alega que, de ser consideradas como cosa juzgada, se estaría cercenando a su representado el derecho de rescatar su inmueble, lo cual es falso, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala en su articulado las causas por las cuales se puede pedir el desalojo de un inmueble.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal sea declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem,
Que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no es procedente demandar la entrega del inmueble objeto del juicio por el vencimiento del término, puesto que, como quedó expresado, operó la tácita reconducción del contrato al continuar el arrendatario ocupando el inmueble una vez vencido el año fijado para su duración y el plazo de la prórroga legal de seis (6) meses, por lo que es un contra sentido afirmar que no está vigente un contrato de arrendamiento y sin embargo, el arrendador permite la ocupación del inmueble y a su vez su representado continua usando y gozando el inmueble objeto del juicio, por lo que solicitó a este Juzgado sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado, asimismo, se abstenga de decretar medida de secuestro.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano RODRIGO VEGA HERRERA, Costarricense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 102.540.796 y pasaporte No. 45.330-A, a la abogada en ejercicio ODILETTE OLLARVEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 21.770, autenticado y legalizado por la Embajada de la República de Bolivariana de Venezuela en Costa Rica, registrado bajo el No. 63, folios 116, 117, 118, 119 y 120, protocolo único, tomo 1, de fecha 07/06/2010. (f 6 y 8).
2) Original del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano Rodrigo Vega Herrera, y el ciudadano Rafael Enrique Guedez Biaggini, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, en fecha 01/01/2004. (f 9 al 11).
3) Comunicación de fecha 26/10/2004, dirigida al ciudadano Rafael Enrique Guedez Biaggini, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del juicio, suscrita por el ciudadano Rodrigo Vera Herrera. (f 12 al 14).
4) Copia simple de la sentencia de fecha 23/01/2009, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f 15 al 21).-
5) Copia simple de la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f 22 al 29).-
5) Copia simple del, documento de venta del inmueble objeto del juicio autenticado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06/01/1994, bajo el No. 50, folio 280, Tomo 1, protocolo 1°, de los libros llevados por ante esa oficina. (f 30 al 33).
Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada.
Para fundamentar la defensa previa opuesta, la demandada expresó que el demandante confesó en su escrito libelar, que procedió a demandar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, ya identificado, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, conociendo de la demanda el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien por sentencia definitiva de fecha 23/01/2009, declaró sin lugar la demanda interpuesta, por haber quedado desechados los instrumentos fundamentales de la demanda, en virtud de habérselos consignado en copia simple, sentencia que fue ratificada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/04/2009, cuyo valor probatorio invocó a favor de su representado, según el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto el Tribunal observa que, de las copias de las decisiones antes referidas, se evidencia, sin duda alguna, que en el proceso conocido por los Tribunales supra mencionados, se tramitó un procedimiento en el que fungieron como parte actora y demandada, las mismas partes de este juicio, quienes en aquel proceso acudieron con igual carácter con el que hoy actúan en este juicio, observándose además que la pretensión deducida en ese proceso, que culminó por sentencia confirmada por la alzada, fue la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, siendo el objeto de aquella pretensión el mismo inmueble cuya entrega se persigue en este procedimiento.
Ahora bien, de la lectura que este sentenciador ha efectuado a los fallos antes indicados, se puede constatar que tanto en la primera instancia como en la alzada, se declaró sin lugar la demanda interpuesta, con fundamento en que la parte actora no acompañó su escrito libelar con los documentos originales que servían de apoyo a su pretensión.
De tal suerte que, en ese procedimiento, tramitado en dos instancias, no se resolvió con respecto a la tutelabilidad o no de la pretensión procesal deducida en el proceso, es decir, las decisiones proferidas no examinaron si la aspiración concreta del justiciable podía ser actuada en derecho, sino que, se limitaron a desechar la petición por no haberse cumplido con formas necesarias para su examen adecuado, resultando en consecuencia, que las decisiones así proferidas son inhibitorias de la sentencia o resolución de fondo, las cuales en modo alguno pueden considerarse como cosa juzgada respecto del presente proceso.
Con relación a ello, el Profesor de la Universidad del externado de Colombia Miguel Enrique Rojas, expresa en su obra El Proceso Civil Colombiano, Bogotá, 1999, Pags. 199 y ss, cuyo extracto se insertó el texto Actos del Juez y Prueba Civil, Estudios de Derecho Procesal Civil, 2001, pags. 161 y ss, que “el concepto de sentencia alude a la decisión contentiva de la solución jurídica de la cuestión problemática planteada por las partes, lo que supone que en ella exista un pronunciamiento de fondo acerca de las posturas del demandante y demandado. Por consiguiente, las llamadas “sentencias inhibitorias” no caben dentro del concepto de sentencia, pues carecen de decisión de fondo sobre pretensiones del demandante y defensas del demandado”.
De acuerdo a la opinión del jurista citado, y que comparte este Juzgador, las sentencias en las que no ha habido un pronunciamiento expreso acerca de la concreta aspiración del demandante y respecto de los argumentos defensivos o de resistencia del demandado -los cuales conforman, como un todo, la pretensión procesal- y su posibilidad de tutela por parte del ordenamiento jurídico vigente, no pueden constituir una decisión que alcance la autoridad de cosa juzgada, puesto que, tal resolución no habría satisfecho el derecho de acción, en tanto en cuanto, la jurisdicción no habría proveído la solución jurídica a la concreta problemática planteada entre las partes, sino que, por el contrario, se habría inhibido de resolver el conflicto, por causas meramente formales.
Es por ello que este sentenciador, considera que las sentencias ocurridas en el procedimiento interpuesto por el hoy demandante, contra el demandado, y que cursan a los folios 15 al 29 del expediente, no constituyen cosa juzgada con respecto al presente proceso y por lo tanto se declara improcedente la cuestión previa que en este sentido opuso la parte demandada y así expresamente se decide.-
V
DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Se circunscribe la pretensión de la parte actora a pedir a este Juzgado, que ordene a la demandada, la entrega del inmueble objeto del juicio, ello por cuanto a decir de la accionante, se venció el término del contrato de arrendamiento y la prórroga legal otorgada a la arrendataria y fenecido dicho lapso, el arrendatario habría incumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Señaló la demandante, que en la cláusula tercera del documento contentivo del contrato locativo se estableció que la duración del arrendamiento sería “de un (1) año fijo contado a partir del 1º de enero de 2004”, y se consideraría “prorrogado automáticamente por periodos fijos y sucesivos de un (1) año, contado (sic) a partir del vencimiento del plazo acordado, o de cualquiera de sus prórrogas, a menos que una de las partes participe a la otra, por escrito con dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de dar por terminado este contrato”.-
Igualmente, la demandante expresa en su libelo que, para la fecha de suscripción del documento contentivo del contrato de arrendamiento accionado, la relación arrendaticia había alcanzado una duración de más de diez (10) años.
Finalmente, el demandante señala que en fecha 26 de octubre de 2004, le manifestó al demandado su voluntad de no prorrogar, a su vencimiento, el referido contrato de arrendamiento, por lo que, en su criterio, la prórroga legal de tres años del contrato comenzó a transcurrir el día 1º de enero de 2005.
A la pretensión de la actora se opuso la demandada alegando que no es cierto que se encuentren en presencia de un contrato a tiempo determinado, ya que si el contrato establecía que su duración sería por un año, y vencido el mismo y el de la prórroga legal de seis (6) meses, al inquilino se le permitió ocupar el inmueble de forma pacífica e ininterrumpida, debe concluirse necesariamente que operó la tácita reconducción del contrato
Así las cosas, se evidencia de los documentos aportados por la actora al proceso, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, estas acordaron que el mismo comenzaría el 1º de enero de 2004, y que tendría una duración de un año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, amenos que alguna de las partes notificara a la otra, con dos meses de antelación por lo menos, su deseo de no prorrogarlo.
Consta en autos, que en fecha 26 de octubre de 2004, el arrendador-demandante, le notificó al demandado su voluntad de no renovar el contrato, notificación que se llevó a cabo con más de dos meses de antelación al fenecimiento de contrato.
En consecuencia, no hay duda que la prórroga legal de tres (3) años -habida cuenta que, tal y como lo confiesa la actora, la relación arrendaticia databa de más de diez (10) años- comenzó a correr a partir del día 1º de enero de 2005, exclusive, venciéndose la misma el día 1º de enero de 2008.
Al propio tiempo, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que, en fecha 11 de noviembre de 2008, la parte actora interpuso por primera vez su petición referida a la entrega del inmueble, la cual fue desestimada por razones formales, pero que pone en evidencia la voluntad del actor de oponerse a que el inquilino continuase ocupando el inmueble arrendado, la cual es conditio sine qua non para que no opere la tácita reconducción.
En conclusión, estando las partes vinculadas mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y habiéndose acordado expresamente que la validez del desahucio o manifestación de voluntad de no prorroga, debería materializarse con dos meses de anticipación al vencimiento del término contractual, lo cual ocurrió en este caso, y visto que el actor ha manifestado claramente su oposición a que el inquilino siga ocupando el inmueble arrendado, es por lo que este Juzgado concluye que en el presente caso, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, tal y como lo alegó la demandada y por ende, el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble, a la parte actora, en virtud de haberse vencido el término de duración del contrato perfeccionado entre las partes y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano RODRIGO VEGA HERRERA, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble identificado como: “Apartamento distinguido con el número cinco (5), ubicado en la Planta Baja del Edificio Vista Hermosa, situado entre las calles 12 y 8-A, de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.-
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/Mariví
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