REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN y ANA BEATRIZ NAVARRO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.362.445 y 12.912.718, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: HECTOR SULBARAN y NOEL ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.006 y 111.274, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-F-2010-003256

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2010, por los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN y ANA BEATRIZ NAVARRO ESPARRAGOZA, asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR SULBARAN y NOEL ZAMORA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Octubre de 2005, por ante este Juzgado, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que desde esa misma fecha se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común.
En fecha 02/12/2010, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 17/12/2010, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/12/2010, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 24/01/2011, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 de Octubre de 2005, tal y como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que riela a los folio 05 al 07 del expediente, emanada de este Juzgado, la cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Octubre de 2005, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN y ANA BEATRIZ NAVARRO ESPARRAGOZA, asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR SULBARAN y NOEL ZAMORA, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 15 de Octubre de 2005, por ante este Juzgado; cuya acta quedó inserta bajo el No. 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a este Juzgado y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy cuatro (4) de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

ASUNTO: AP31-F-2010-003256
JACE/NVP/amussa*