REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES Y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.511, y 29.955, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WUILNEL 9000, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el no. 19, Tomo A-2-Tercero, en fecha 26/01/2007, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 29370416-2 y los ciudadanos LUIS FERNANDO PALACIOS COLINA y OSWALDO JOSE GIL GARCES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.680.105 y 12.119.404, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-000152

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES Y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en contra de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WUILNEL 9000, C.A. y de los ciudadanos LUIS FERNANDO PALACIOS COLINA Y OSWALDO JOSE GIL GARCES, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La parte actora expuso en su escrito libelar que comparece ante este Tribunal, a fin de demandar a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WUILNEL 9000, C.A. y a los ciudadanos LUIS FERNANDO PALACIOS COLINA Y OSWALDO JOSE GIL GARCES, con la finalidad de exigirle el Cobro de Bolívares de los prestamos otorgados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra-señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
El Tribunal observa que la accionante señala expresamente en su escrito libelar:
Estimo la demanda en DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (BS F 215.674, 09) equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CERO SIETE (UT 3.318, 07).
Ahora, de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, resulta obvio que el valor de la demanda supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, como límite para conocer de los asuntos que por la materia sean de su competencia.
Es importante destacar que según el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, esto es, ciento noventa y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F 195.000,00).
De la norma antes transcrita se desprende que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripciones Judiciales allí señaladas, serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares, a Tres mil Unidades Tributarias (3.000).
Por lo tanto, siendo que la cuantía de la demanda de cobro de Bolívares supera con creces el monto establecido como cuantía para conocer a los Tribunales de Municipio, y con vista a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, es por lo que este Tribunal, sin más análisis, considera que no es competente por la cuantía para dictar la correspondiente sentencia definitiva y así se decide.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA por virtud de la cuantía del asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (4) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA,


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA


En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

ASUNTO: AP31-V-2011-000152
JACE/NVP/amussa*