REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

Exp. N° AP31-M-2011-000109
DEMANDANTE: GLOBOVISION TELE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1.994, bajo el No. 67, Tomo 56-A-Pro.; representada por OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704.

DEMANDADA: MUNDO TURISTICO Ccs 1171 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2.008, bajo el No. 13, Tomo 44-A-Cto., representada por JOSE ENRIQUE PAMPARATO y LEO ALEJANDRO TOSTA RAMIREZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, de éste domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Personales Nos. 16.379.996 y 14.574.990, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

En el libelo de la demanda el Apoderado de la parte actora alego:

“…Yo, OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704, procediendo en mi condición de apoderado judicial a nombre y representación de La sociedad mercantil de mi mismo domicilio GLOBOVISION TELE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1.994, bajo el No. 67, Tomo 56-A-Pro.; carácter el mío que se evidencia de documento poder otorgado en fecha 10 de julio de 2.003 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 07, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual acompaño marcado letra “A”, ante Ud. respetuosamente ocurro y expongo:
Mi representada en su giro mercantil se dedica a la producción, transmisión y comercialización de programas de televisión, básicamente de noticias y espacios de opinión, así como publicitarios, y en general a la explotación de la industria, negocio o ramo de la televisión.
Por esa razón, la sociedad mercantil de este domicilio MUNDO TURISTICO Ccs 1171 C.A., adquirió de mi patrocinada unos espacios o cupos publicitarios de su Página Web, con el fin de divulgar y promocionar productos y eventos propio de su actividad comercial.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la referida sociedad mercantil MUNDO TURISTICO Ccs 1171 C.A., en razón y por causa del concepto anterior, adeuda aún a mi representada las cantidades liquidas, exigibles y de plazo vencido a que se contraen y refieren las Facturas que enumero y discrimino más adelante, las cuales, según lo establece la parte in fine del ordinal 3ero del artículo 643 del CPC, en todo caso constituyen un medio de prueba capaz e idóneo de hacer presumir el cumplimiento de la correspondiente contraprestación contractual por parte de mi representada, aunado ello, a que todas y cada una de dichas facturas fueron debidamente ACEPTADAS Y SELLADAS por su deudora (no solo física y materialmente en el cuerpo de cada una de ellas), sino legalmente a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, que establece una presunción iuris tantum, que imperativamente pauta la aceptación irrevocable del efecto de comercio recibido por el deudor, transcurrido como fuere el plazo improrrogable de reclamo establecido en la citada norma, lo que ab initio legalmente permite al Sentenciador proceder por tanto a la debida admisión de la demanda por el procedimiento monitorio aquí instaurado, toda vez que en el caso que nos ocupa las obligaciones accionadas, son manifiestamente liquidas, exigibles y de plazo vencido. …………………………………
Llegado este punto, a nombre de mi mandante anexo marcadas números del 1 al 4 las Facturas antes discriminadas, las doy íntegramente por reproducidas aquí, pido se tengan como parte integrante del presente Libelo y las opongo formalmente a su aceptante en toda forma de derecho. En ese orden de ideas y comoquiera que a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada para obtener de su referida deudora, la empresa MUNDO TURISTICO Ccs 1171 CA., la cancelación de las obligaciones de plazo vencido y que por ella le son adeudadas, sin que hasta el presente haya podido obtenerse dicha cancelación, ya que antes bien y por el contrario dichas gestiones de cobro extrajudicial han resultado totalmente infructuosas, es por lo que a nombre de mi mandante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.274 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitarle, como formalmente solicito, que INTIME a la sociedad mercantil MUNDO TURISTICO Ccs 1171 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2.008, bajo el No. 13, Tomo 44-A-Cto., para que apercibida de ejecución pague a mi mandante, o en su defecto a ello sean condenada por el Tribunal a su digno cargo, los conceptos y montos siguientes:
1.-) Las Facturas antes anexas marcadas números del 1 al 4 montantes en su totalidad a la suma bolívares DIEZ Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Ss. 17.083,72), o lo que es lo mismo, 225 Unidades Tributarias, discriminada así: a.-) la cantidad de Bs. 15.253,32 correspondiente al Capital adeudado; y b.-) La suma de Bs. 1.831,72, monto este cancelado por mi representada al Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) con motivo de las Facturas accionadas y antes anexas;
2.-) Los intereses moratorios causados y calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual a partir del respectivo vencimiento de cada una de las facturas accionadas hasta el día 05/02/2011, tanto por el Capital adeudado como por la suma cancelada por mi mandante por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al Fisco Nacional, montantes en su totalidad a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE SOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.158,80), esto es, 42 Unidades Tributarías;
3.-) La corrección monetaria de las sumas anteriormente accionadas en el numeral Primero; y
4.-) Las costas y costos del presente proceso.
En consecuencia estimo la presente acción en VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES Y BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Rs. 20.243,80), o lo que es lo mismo, DOSCIENTAS SESENTAY SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (266 UT).
Pido que la intimación de la demandada se haga indistintamente en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos JOSE ENRIQUE PAMPARATO y/o LEO ALEJANDRO TOSTA RAMIREZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, de éste domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Personales Nos. 16.379.996 y 14.574.990, respectivamente, en la siguiente dirección: Av. Libertador, entre Av. Las Acacias y Calle Paraiso, Edificio SICLAR, Piso 8, Oficina 87, Urbanización Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a tales fines pongo a disposición del ciudadano Alguacil del Tribunal un vehículo automotor con chofer, a objeto de que lo traslade para la práctica de dicha intimación en la oportunidad correspondiente.
De conformidad con lo establecido taxativa e imperativamente en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, habida cuenta de que las obligaciones accionadas son liquidas, exigibles y de plazo vencido, y constan de instrumentos (Facturas) debidamente aceptadas y selladas, pido sea decretada medida de embargo anticipativo por el monto de ley sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que oportunamente señalare, y que una vez decretada como sea la medida solicitada, si este fuere el caso, a los fines de su práctica se comisione suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial.
A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección procesal de mi representada la siguiente: Edificio Torre Centro Dos Caminos, Piso 11, Oficina 11-A, Calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Caracas.
Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con las imposiciones de ley a la intimada…”


A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

Al revisar las facturas anexas al libelo de la demanda, el Tribunal observa, que la factura 34879, que corre inserta al folio 13, solo tiene una firma ilegible, no esta sellada por la empresa demandada al igual que el resto de las facturas demandadas, por lo que este Tribunal considera, que debe aplicarse lo establecido en los artículos 643 ordinal segundo y 644 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Motivo por el cual este Tribunal procede a negar la admisión de la demanda y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (10) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ LA SECRETARIA ACC.


En esta misma fecha, siendo las 03:20, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

EXP No. AP31-M-2011-000109