REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. No. AP31-F-2009-003053
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ CANCHICA GÓMEZ Y ANA CECILIA PACHECO ESPINOZA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.195.448 y V-5.519.800, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CANDY DA COSTA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.362.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CANCHICA GÓMEZ Y ANA CECILIA PACHECO ESPINOZA, debidamente asistidos por la Abogada CANDY DA COSTA PEREIRA, (antes identificados), introducen escrito de DIVORCIO 185-A.
En el referido escrito los solicitantes, esgrimieron lo siguiente:
a) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 05/08/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio, consignada en autos marcada “C”.
b) Que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Casa Nº 11, Ubicado en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud de Coche, vereda 74, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
d) Que se encuentran separados desde el 01-07-2002.
e) Que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes en común.
f) Finalmente, de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En fecha 08/10/2009, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, una vez los solicitantes consignaran las respectivas copias fotostáticas.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha 08/10/2009, mediante auto admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, una vez los solicitantes consignaran las respectivas copias fotostáticas. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que los solicitantes hayan cumplido con lo solicitado desde esa fecha; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte de los interesados en querer materializar la presente solicitud, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable al solicitante se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
Exp. No. AP31-F-2009-003053
LS/néstor.
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