REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º.
No. Exp. AP31-F-2009-003737.
SOLICITANTE: La ciudadana GLACYS MAIBIS DEL CARMER BULLON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-12.689.547, debidamente representada por el Abogada, IPSA No. 59.086.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
I
Acude a esta Instancia ciudadana GLACYS MAIBIS DEL CARMER BULLON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-12.689.547, debidamente representada por el Abogada, IPSA No. 59.086, a introducir solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previa Distribución a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamentos de su solicitud, afirma la peticionante, que le urge rectificación del acta de defunción de su padre MARDONIO EMILIO BULLON SOLORZANO, quien era venezolano titular de la cédula de identidad V-2.155.867, asentado en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 1129.
Que en la referida acta civil, colocaron su nombre segundo nombre como: MAIBIS, cuando lo correcto es: GLADYS, que es su primer nombre según se evidencia de su partida de nacimiento y copia de su cédula de identidad.
Que por este motivo, es por lo que solicita la rectificación del acta de defunción de su padre, pide que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y que se advierte el término probatorio según el articulo 768 y siguiente del capitulo X del Código de Procediendo Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 Ejusdem.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 19/11/2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar la Notificación al fiscal y el Edicto respectivo, librándose este último en fecha 19/11/2.009.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el 19/11/2009, fecha en la cual se admitió la presente solicitud y se libró edicto, la solicitante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (21) días del mes de Marzo del año 2.011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 11:54, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. No. AP31-V-2009-003737.
LS/jc.
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