REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152°

Exp. N° AP31-M-2011-000137

DEMANDANTE: El ciudadano VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, titular de la cédula de identidad No. V-4.169.591, representado judicialmente por el abogado CHARLES A. SALAZAR J., IPSA No. 123.057.

DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENAREZ RAUSSEO, titular de la cédula de identidad No. V-13.564.509, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, titular de la cédula de identidad No. V-4.169.591, representado judicialmente por el abogado CHARLES A. SALAZAR J., IPSA No. 123.057, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENAREZ RAUSSEO, titular de la cédula de identidad No. V-13.564.509, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:

HECHOS:
Que en fecha 26/01/2010, el ciudadano VALENTINO EDUARDO SATANIELLO TROTTA, (antes identificado), convino en celebrar un contrato de préstamo con intereses con el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENAREZ RAUSSEO, (antes identificado), debidamente autenticado por ante la Notaria 36º del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00), y que dicha cantidad en calida de préstamo, los cuales devengarán intereses calculados a la rata del (1%) mensual durante la duración del préstamo, es decir hasta que fuera cancelado en su totalidad.

Que desde el día que se debió realizar el pago total de la obligación contraída el 26/03/2010, hasta la actual fecha la cantidad adeudada por intereses convencionales pactados en una rata anual del doce por ciento (12%) mensual, da como deuda por concepto de intereses convencionales generados y prudencialmente calculados de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.6000,00).

Que por todo lo anteriormente expuesto es que por medio de la presente se demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENAREZ RAUSSEO, (antes identificado) y que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Que pague la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 130.000,00), que es el monto del préstamo con interés, y el cual oponen al demandado en toda forma de derecho.

SEGUNDO: Que pague la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,00), en concepto de intereses generados por el periodo comprendido entre el 26/01/2010, y el 26/03/2010.

TERCERO: Que pague la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 15.6000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, sobre el monto de préstamo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

CUARTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación siendo calculados prudencialmente según lo pactado en TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.600,00).

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: “…TERCERO: Que pague la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 15.6000,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, sobre el monto de préstamo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación…”, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”.

Y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (21) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ LA SECRETARIA ACC.



En esta misma fecha, siendo las 01:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.






EXP No. AP31-M-2011-000137.
LS/jc.