REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. Nº AP31-M-2009-000317

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL., constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vto del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo –Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo; numero de R.I.F. J-00002948-2, representado judicialmente por el Abogado VICENTE A. DELGADO PAIOLA, IPSA Nº 48.528.

DEMANDADO: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- V-12.402.476, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


I

Se intenta la presente demandada por COBRO DE BOLIVARES, por cuanto consta Contrato de Préstamo de fecha 19/09/2006 BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, antes identificado, concedió a GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- V-12.402.476, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) el cual debía ser cancelado en un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, la cuota mensual fue establecida en la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.318,62).

Que es el caso que la prestataria solo ha cancelado desde el 30/03/2009 adeudando la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.085,57), es por lo que pasan a demandar a GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- V-12.402.476.

Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de Bolívares.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/05/2.009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 13/10/2.009, el abogado VICENTE DELGADO I.P.S.A 48.528, solicito la citación por carteles.

En fecha 15/10/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se libro el cartel de citación a la parte demandada

En fecha 12/11/2009 mediante diligencia el abogado VICENTE DELGADO I.P.S.A 48.528 dejo constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 12/11/2.009, fecha en la cual la parte actora retiro el cartel de citacion, los apoderados accionantes no han realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (25) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL




EXP. No. AP31-M-2009-000317
LS/es