REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152º.
EXP. No. AP31-V-2009-001927.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES 04-05-06, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo del 2006, bajo el Nº 34, Tomo 1332 A, en la persona de su Presidente MARTIN VALLES ROJAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.671.044, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY LADERA SALAZAR, IPSA No. 63.662.
DEMANDADO: El ciudadano NESTOR BRACHO PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-335.746. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que en el año de 1995, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Medico Este (IME), por un Estacionamiento propiedad del Instituto Médico Este (IME) que se encuentra ubicado en el Edificio IME ubicado en la Avenida Casanova de la Ciudad de Caracas.
Que el objetivo del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre la Junta Directiva de la Sociedad de Médicos y Odontólogos del Instituto Médico Este (IME) con la Empresa Inversiones 04-05-06, C.A., fue una contraprestación de servicio para el aparcamiento de Vehículos Automotores.
Que la empresa Inversiones 04-05-06, C.A., celebró con el ciudadano NESTOR BRACHO PERNIA, (antes identificado), un contrato de arrendamiento verbal, desde el mes de Septiembre del año (2.008), por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), mensuales quien aparca en el estacionamiento un vehículo marca MITSUBISHI MOTERO, correspondiéndole hacer el primer pago por canon de arrendamiento en fecha 30/10/2008, desde la fecha de la celebración del contrato, hasta la presente fecha han transcurrido (09) meses, sin que el ciudadano arrendatario tenga la menor intención de cancelar los cánones de arrendamiento atrasados por lo que han sido innumerables las gestiones de cobranzas y arreglos extrajudiciales que ha intentado con el prenombrado ciudadano, quien sin justificación alguna, se ha negado a cancelar los cánones de correspondientes, encontrándose en estado de total de insolvencia hasta la actualidad.
Que por las razones anteriormente expuestas, actuando en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES 04-05-06-, C.A., es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hace, el DESALOJO por FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal A del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario al ciudadano NESTOR BRACHO PERNIA, (antes identificado).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/06/2009, admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12/11/2009, suscrita por el Abogado en ejercicio EDUARDO CACERES, IPSA No. 66.265, consignó los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiéndose hecho efectiva según se evidencia de diligencia de fecha 16/07/2009, suscrita por el Alguacil Titular ALCIDES ROVAINA, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dicho Alguacil procedió a consignar compulsa de citación y recibo sin firmar, librándose cartel de citación previa solicitud mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/10/2009.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde la diligencia de fecha 27/10/2009, fecha en la cual el Abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ, IPSA No. 139.544, mediante la cual solicitó la citación por carteles librando el Tribunal el respectivo Cartel, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (25) días del mes de Marzo del año 2.011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 10:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. No. AP31-V-2009-001927.
LS/jc.
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