REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º

EXP. Nº AP31-V-2011-000761.

DEMANDANTE: IKER MIKEL DE ANZOLA GAINZARAIN y MARIA GUERRA DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2-993.839, V-3.548.635, respectivamente representado judicialmente por los Abogados DAVID D. MANTELLINI P. y JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI, inscritos en el IPSA Nros 19.614 y 79.661, respectivamente.

DEMANDADO: JESUS ALFONSO MORENO VALBUENA, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-146.973, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados DAVID D. MANTELLINI P. y JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI, inscritos en el IPSA Nros 19.614 y 79.661, respectivamente, actuando en representación de IKER MIKEL DE ANZOLA GAINZARAIN y MARIA GUERRA DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2-993.839, V-3.548.635, respectivamente por ACCION MERO DECLARATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

Se intenta la presenta demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, por cuanto los ciudadano IKER MIKEL DE ANZOLA GAINZARAIN y MARIA GUERRA DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2-993.839, V-3.548.635, respectivamente, adquirieron en venta que le hiciere el ciudadano JESUS ALFONSO MORENO VALBUENA, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-146.973, una parcela de terreno distinguida con el Nº 18-A y la casa quinta sobre ella, ubicada en la zona H de la Urbanización LA Boyera, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en dicho documento los ciudadanos IKER MIKEL DE ANZOLA GAINZARAIN y MARIA GUERRA DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2-993.839, V-3.548.635, respectivamente constituyeron una hipoteca especial y de segundo grado por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00) para garantizar el pago del saldo del precio, intereses y gastos de cobranza, a favor del ciudadano JESUS ALFONSO MORENO VALBUENA, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-146.973, y en virtud que los ciudadanos IKER MIKEL DE ANZOLA GAINZARAIN y MARIA GUERRA DE ANZOLA, antes identificados, pagaron el precio de dicho crédito garantizado con la hipoteca y hasta la presente fecha les ha sido imposible ubicar al ciudadano JESUS ALFONSO MORENO VALBUENA, antes identificado, para que les haga entrega del documento donde se declare extinguida la hipoteca de segundo grado a los fines de registrar el documento es por lo que intenta la ACCION MERO DECLARATIVA.

El Tribunal para proveer sobre la admisión de la demanda, previamente observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado por el, tomo I, año 2004, página 96, estableció:

“….Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente……..
….Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés……”

Así de las cosas, cuando el actor puede ver satisfecha su pretensión, a través de una acción diferente, siendo esta la idónea, no procede la admisión de la acción mero declarativa, en el presente caso se intenta la acción mero declarativa, pretendiendo obtener el pronunciamiento del Tribunal referente a:

“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos al vendedor JESUS ALFONSO MORENO VALBUENA, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-146.973, para que convenga o en si defecto así lo declare este Tribunal, en la inexistencia del derecho de crédito a su favor, constituido por el saldo del precio de venta del inmueble antes identificado, y en consecuencia, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, en la inexistencia del derecho real de Hipoteca convencional de Segundo Grado sobre el inmueble antes descrito, en vista de la extinción del mencionado derecho de credito…”

No siendo la acción mero declarativa la vía idónea para obtener este pronunciamiento, pues, para obtener lo pretendido por la actora se debe intentar la acción de extinción de hipoteca de conformidad con lo establecido en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, por lo que este Tribunal niega la admisión de la demanda por los trámites de la acción mero declarativa, por ser contraria a derecho y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (28) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXPE: AP31-V-2011-000761
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