REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º


No Exp. AP31-F-2010-003184.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ y LUISA DUBELKYS LUSINCHI CUELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-249.904 y V-6.661.490, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, IPSA No. 93.852.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por el Apoderado de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ y LUISA DUBELKYS LUSINCHI CUELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-249.904 y V-6.661.490, respectivamente, Abogado JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, IPSA No. 93.852, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 18 de Octubre del año 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 19 de Octubre del año 2.010.

En fecha 02 de Febrero del año 2.011, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero del año 2.011, suscrita por la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de FISCAL CENTESIMA OCTAVA (108º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

En fecha 21 de Febrero del año 2.011, compareció la ciudadana Ligia Zulia Reyes, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 11/03/2011, se dictó auto instando a los solicitantes a comparecer personalmente a ratificar su solicitud de Divorcio, lo cuales comparecieron en fecha 21/03/2011.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ y LUISA DUBELKYS LUSINCHI CUELLO, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que contrajeron matrimonio Civil el día 25/04/1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio No. 203, Tomo 1, correspondiente al año 1992.

Que establecieron su domicilio conyugal en Edificio San José de Flores, Ubicado en la calle Hípica de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Área Metropolitana del Distrito Capital y del Estado Miranda.

Que desde el día 01/01/2000, han permanecidos separados de hecho, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y amistoso acuerdo, y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años, acuden por ante esta autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a solicitar el Divorcio entre los términos allí consagrados…”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud el siguiente recaudo:

1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 203, la cual se valora como documento público administrativo.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 01 de Enero del año 2.000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el FISCAL CENTENSIMO OCTAVO (108°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se debe indicar que la misma debe solicitarse por un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos que van del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el artículo 186 del Código Civil, señala que ejecutada la sentencia que declaró el Divorcio se procederá a liquidar los bienes de la comunidad conyugal.

III

DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los MARCO ANTONIO HERNANDEZ y LUISA DUBELKYS LUSINCHI CUELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-249.904 y V-6.661.490, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ, IPSA No. 93.852, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25/04/1992, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Prefectura Petare, según acta de matrimonio No. 203.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de Marzo del año (2011). Años: 200º y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las (01:30, p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL








Sol- No. AP31-F-2010-003184.
LS/fg/jc.